REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002171
ASUNTO: RP11-P-2011-002171
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: DENNY JOSE CARREÑO GUERRA Y DANNY JOSE AGUILERA; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo: 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Durluis Del Carmen Quijada; y oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privada Abg. Luis Felipe Leal, quien solicita se decrete la Libertad, para sus representados y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, los delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo: 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Durluis Del Carmen Quijada; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día: 09-09-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos DENNY JOSE CARREÑO GUERRA Y DANNY JOSE AGUILERA, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 10-09-2011, realizada a la ciudadana: Durluis Del Carmen Quijada; quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 3 y su vuelto del presente asunto; Informe Medico, de fecha: 10-09-2011, realizado por el medico de guardia del Hospital Dr. Pedro R. Figallo, donde se deja constancia que fue atendida la ciudadana: Durluis Del Carmen Quijada, paciente de 30 años, cursante al folio 4 del presente asunto; Acta de entrevista realizada al ciudadano: Juan Enrique Zorrilla, donde se deja constancia de las circunstancia bajo las cuales tuvo conocimiento de que Durluis Del Carmen Quijada la habían violado, cursante folio 7 del presente asunto; Acta de entrevista realizada a la ciudadana: Luisa Edilia Moreno, donde se deja constancia de las circunstancia bajo las cuales tuvo conocimiento de que su hermana habían llegado llorando y le contó lo que le habían hecho; cursante folio 8 del presente asunto; Acta De Investigación de fecha 10/09/2011, emanada de IAPES Estación Policial General J. Juan Bautista Arismendi, suscrita por el Sub-Inspector Richar Suárez, en la cual se deja constancia: que siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana se presento por ante ese órgano policial la ciudadana Durluis Del Carmen Quijada, …., manifestándole que se encontraba en su residencia y había sido objeto de violación por tres sujetos, a quienes llaman “Juancito”, “El Enano”, y a otro que no sabe como se llama pero que en caso de volver a verlo podría reconocerlo claramente, por lo que encontrándonos frente a uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se procedió de inmediato a realizar la denuncia de la victima, y una vez terminada dicha diligencia se procedió de inmediato a constituir comisión policial bajo su mando, y siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana se procedió a trasladarse hacia la comunidad donde se cometió el hecho en compañía de la victima y en tres unidades motorizadas….; una vez en la comunidad se procedió a realizar patrullaje por las zonas y sectores adyacentes a la misma encontrándose en el sector de Cangua de esa localidad, lograron observar a tres sujetos que iban caminado por la vía principal de dicho sector a quienes la victima señalo como los responsables del hecho cometido en su contra, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por emprender veloz carrera, efectuándose la persecución de los mismos logrando dar captura a dos de estos, mientras que otro logro evadir la acción policial lanzándose por un barranco. Una vez aprehendidos la victima los identifico de inmediato como los autores del hecho expuesto en la denuncia de la misma, señalando a uno de ellos como al que apodan “el Enano”, mientras que al otro lo identifico plenamente tanto por las características físicas como por la vestimenta, ya que desconoce su apodo (…. ) Quedando identificados los mismos como Denny José Carreño Guerra y Danny Jose Aguilera Aguilera (….), dejándose constancia que dicha acta corre inserta al folio 09 del presente asunto; Imposiciones de las medidas de protección y seguridad, la cual corren insertas a los folios 14 y 15 del presente asunto. Acta de Investigación Penal del fecha 11/09/2011, suscrita por el agente de investigación Cristhian González, en la cual se remiten las presentes actuaciones, la cual corre inserto al folio 18 del presente asunto; Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, la cual corre inserta al folio 19 del presente asunto; Registro de Cadena y custodia de Evidencia Física, practicado a una prenda femenina, (una bata de dormir color blanco estampado con flores de color verde sin marcas ni tallas visibles), cursante al folio 20 del presente asunto; Reconocimiento N° 322 de fecha 11/09/2011, suscrita por el experto Wolfgan Rodríguez,; Informe Medico Legal, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de haberle realizado evaluación medica a la Ciudadana: Durluis Del Carmen Quijada en fecha 09-09-2011, en la cual se deja constancia que la paciente de 30 años de edad, presenta contusión equimotica cara anterior de ambas rodillas, herida superficial a nivel de aureola izquierda no suturada, excoriación en la región mandibular izquierda, equimotis leves en la cara interna del tercio proximal de muslo izquierdo, refiere dolor a nivel de cuello, espalda, abdomen, pelvis y muslo, con tiempo de curación de 08 días salvo complicación, al examen ginecológico genitales externo de aspecto y configuración normal para su edad, himen sustituido por caruncular mirtiforme sin laceraciones, enrojecimiento a nivel del introito vaginal y canal vaginal. Ano rectal pliegues anales presentes esfínter anal tónico, sin laceraciones, ano rectal negativo. Paciente cuatro gest: tres para y una perdida. Acta de Investigación Penal del fecha 11/09/2011, suscrita por los agentes de investigación Oscar Cabrera y Freddy Moreno, la cual corre inserto al folio 23 y su vuelto y 24. del presente asunto; Registro de Cadena y custodia de Evidencia Física, de fecha 11-09-2011, cursante al folio 26 y su vuelto. Registro de Cadena y custodia de Evidencia Física, de fecha 11-09-2011, cursante al folio 25 y su vuelto. Acta de inspección Técnica de fecha 11-09-2011, cursante al folio 27 y su vuelto, realizada al sitio del suceso. Regulación Prudencial S/N, de fecha 11-09-2011, cursante al folio 28, realizada a un teléfono celular, marca motorilla, modelo 385, con el número de línea 0416-0802971, avaluado prudencialmente en 200 bolívares. Reconocimiento N 323, de fecha 11-09-2011, cursante al folio 29 y su vuelto. Memorandum N 9700-226-6369, de fecha 11-09-2011, cursante al folio 30 mediante el cual se remite el material para ser objeto de experticia. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-2011, cursante al folio 33 y su vuelto, suscrita por el funcionario Freddy Moreno adscrito al C.I.C.P.C. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales si bien es cierto no señalan los imputados de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado, nos encontramos con la exposición de la victima, quien en esta misma sala de audiencias, manifestó al tribunal quienes participaron en la comisión del referido delito, mencionando directamente al ciudadano: Dennys Carreño y Dannys Aguilera, con respecto a este punto resulta propicio recordarle a las partes que esta clase de delitos en ocasiones carecen de medios probatorios, como la figura de los testigos, ya que por su naturaleza se tratan de delitos que son cometidos en lugares solitarios o circunstancia ambientales que den ocasión a la impunidad, o a la no identificación de los autores, razón de ello toma vital importancia el testimonio de la victima, quien puede dar con certeza, indicios para que en esta fase del proceso, la representación fiscal logre alcanzar los elementos suficientes para inculpar o exculpar a los posibles participes o autores del hecho; asimismo este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, la cual oscila de 15 a 20 años de prisión, sin menoscabo de la pena que pudiese resultar por el delito de Robo Agravado, lo que sin lugar a dudas podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudiere influir sobre los co-imputados, victima y familiares de esta, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad, solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente sastifechas por la imposición de una de la medida cautelar, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal menos aun con la libertad de los imputados de autos. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de al ley especial y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Finalmente se ratifican la medida de protección decretada por el órgano receptor de denuncia, contemplada en el articulo 87 en sus numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la ley especial, esto conforme a los dispuesto en los artículos 88 y 91 de la ley in comento, por lo que SE ORDENA OFICIAR A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA de esta ciudad, A LOS FINES DE QUE REALICE RECORRIDOS POLICIALES POR EL DOMICILIO DE LA VICTIMA, y de lo cual deberá informar a este despacho, así mismo se insta al ministerio publico a los fines de asegurar que la victima reciba tratamiento psicológico, conforme al numeral 1 de referido articulo 87 de la ley especial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DENNY JOSE CARREÑO GUERRA, quien dijo ser venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 24.842.421, nacido en fecha 12/03/1993, de oficio: ayudante de Albañil , hijo de Elio Carreño y Gumersinda Guerra, domiciliado en: la LLanada de Cangua, casa Sin Numero, como a siete casa de la bodega polvorera, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y DANNY JOSE AGUILERA AGUILERA, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 19.707.514, nacido en fecha 11/08/1986, de oficio: Agricultor, hijo de Del Valle Aguilera y Padre Desconocido, domiciliado en: la entrada del Caserío de la Cangua, casa Sin Numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo: 43 Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Durluis Del Carmen Quijada; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de al ley especial y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Finalmente se ratifican la medida de protección decretada por el órgano receptor de denuncia, contemplada en el articulo 87 en sus numerales 1, 5,6, 8 y 13 de la ley especial, esto conforme a los dispuesto en los artículos 88 y 91 de la ley in comento, por lo que se ORDENA OFICIAR A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE ESTA CIUDAD, A LOS FINES DE QUE REALICE RECORRIDOS POLICIALES POR EL DOMICILIO DE LA VICTIMA, y de lo cual deberá informar a este despacho, así mismo se insta al ministerio publico a los fines de asegurar que la victima reciba tratamiento psicológico, conforme al numeral 1 de referido articulo 87 de la ley especial. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien deberá velar por la integridad física del imputado, y donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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