REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002167
ASUNTO: RP11-P-2011-002167

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Abogada Elvismary Hernández, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con el articulo 585 en delación con el articulo 588 parágrafo primero ambos del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ALCALA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 3.136.777, domiciliado en canchunchu viejo, calle Carúpano, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, consistente en PROHIBICIÓN DEL DESALOJO ARBITRARIO, por parte de la arrendadora ciudadana NARCISA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.946.551, domiciliada en Calle Carúpano, Casa N° 12, Carúpano Estado Sucre, argumentando que de actas se desprenden que el arrendatario y su grupo familiar, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y esta siendo victima de abusos y maltratos por parte de la arrendadora, por cuando existe un ordenamiento jurídico que rige la materia en cuestión, perturbando de esa manera la POSESION PACIFICA, del inmueble, que viene ejerciendo la victima Cruz Alejandro Alcalá Figueroa, tipificado tal conducta en el articulo 472 del Código Penal. Así mismo considera la Vindicta Pública que la arrendadora se encuentra incursa en el delito previsto en el artículo 270 del Código Penal, por cuanto debió utilizar las normas jurídicas establecidas en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para solicitar el desalojo del arrendatario. Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, para dictar el presente pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 29-08-2011, el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ALCALA FIGUEROA, presentó denuncia en los siguientes términos ante la sede fiscal, en contra de la ciudadana NARCIZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.946.551, propietaria del inmueble que ocupa como arrendataria, ubicada en Canchunchu Viejo, calle Carúpano, casa sin numero, cerca del modulo policial, Carúpano, Estado Sucre: “… desde el 2003, yo le vengo alquilando una casa ubicada en la calle Carúpano, sin numero, canchunchu viejo (…) y el ultimo contrato que firmamos fue en el 2006, resulta que yo le he pagado siempre acumulándole varias mensualidades, pero la ultima vez que le pague fue en enero del 2011, y todavía estoy esperando que me de el recibo y no ha querido recibirme mas dinero, desde el mes de enero me pidió el favor que le permitiera una habitación de la casa para que su hija pudiera estar allí, yo cometí el error de aceptarla, pero es el caso que el otro día la hija llevó el marido y eso es una locura de gente que entra y sale perturbándome mi tranquilidad, también han metido un poco de corotos y mis muebles me los amontonó y cuando le dije que respete, que yo estaba allí alquilado me dijo que ella hacia lo que le daba en esa casa por esa verga era de ella, es por estas razones que acudo a este despacho a formular la denuncia según a ella le recomendaron que no me diera recibo y por eso no me lo ha querido dar, yo no le quiero quitar su casa y no me he mudado porque no he encontrado el lugar adecuado para vivir con mis hijos , yo vivo actualmente allí con mi mujer y dos hijos de diecisiete años y otro de ocho años, y tan es así que hasta el baño lo usan arbitrariamente sin consultar conmigo y eso es un solo baño, y eso es delicado, yo estoy buscando para donde irnos y estoy gestionando un préstamo de vivienda, pero no me ha salido, porque estoy esperando contactar a una señora para ver si acepta para tramitar por allí, y estoy buscando una casa alquilada que reúna las condiciones, pasa que no he encontrado nada”. Ver folios siete (07) y ocho (08).

Cursa al folio diez, (10), copias fotostáticas simples de los recibos de pago, emitidos por el ciudadano Cruz Alcalá, por concepto del pago de alquilar del inmueble a la propietaria Narcisa González.

Cursa a los folios once (11) y doce (12), Contrato de Arrendamiento, sin autenticar por ante la Notaria Pública del Estado, en la cual se dejan constancia de las cláusulas a cumplir por las partes.

Asimismo se observa de la revisión del sistema Juris 2000 que en fecha 06/09/2011 la representación del Ministerio Público planteó la misma solicitud ante el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial –asunto RP11-P-2011-2135-, pasando a conocer la misma, dictando el pronunciamiento correspondiente en fecha 07/09/2011 en la cual decretó SIN LUGAR la solicitud presentada por la Vindicta Pública, en los términos siguientes:

Luego del análisis de las actas procesales, considera este juzgador que no se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal como lo son los delitos de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto en el articulo 270 del Código Penal y el delito DE PERTURBACION DE LA POSESION, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente; toda vez que de las actuaciones consignadas no emergen fundados elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la ciudadana NARCIZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.946.551, en los hechos punibles acreditados, en virtud que la vindicta pública fundamenta su solicitud, única y exclusivamente por la denuncia interpuesta por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ALCALA FIGUEROA, sin ordenar diligencia alguna tal como se puede evidenciar en el auto de inicio de investigación penal, inserto al folio nueve (09), en consecuencia estima quien suscribe, declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y así debe decidirse.

Como puede apreciarse el Juzgado Primero de Control, consideró que en los hechos descritos por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ALCALA FIGUEROA no emergen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana NARCIZA GONZALEZ, incursa en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, criterio que comparte quien aquí decide, en virtud que los artículos 472 y 270 del Código Penal establecen lo siguiente:

Artículo 472.- Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años…

Artículo 270.- El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigada con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) (Subrayado y negritas propias del tribunal)

Se desprende de los artículos in comento, que los mismos tienen un elemento común, como lo es la existencia de violencia por parte del sujeto activo, sobre las personas y/o los bienes o cosas.
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO ALCALA FIGUEROA, manifiesta en su denuncia que la ciudadana NARCIZA GONZALEZ “no ha querido recibirme mas dinero, desde el mes de enero me pidió el favor que le permitiera una habitación de la casa para que su hija pudiera estar allí, yo cometí el error de aceptarla, pero es el caso que el otro día la hija llevó el marido y eso es una locura de gente que entra y sale” ; vislumbrándose el consentimiento por parte del ciudadano Cruz Alcalá en el ingreso de una descendiente de la prenombrada ciudadana, no apreciándose el elemento fundamental para la configuración de los delitos anteriormente descritos contemplados en los artículos 472 y 270 del Código Penal, es decir, la existencia de la violencia sobre cosas o personas. No obstante, cursante al folio 14 se observa Acta de Testigo, de fecha 09/09/2011 realizada al ciudadano CRUZ ALCALA AGUILERA, quien puntualiza en su entrevista lo siguiente: “la señora Narciza hablo con mi papá para ver su le podia facilitar un cuarto a la hija de nombre Ariannys González (…) la chama esa la hija de ella es muy agresiva que a veces quiere golpear a mi mamá (…) insultó a mi mamá…” Circunstancia que deja entrever que la posible violencia o conducta hostil proviene de una persona distinta a la denunciada. Aunado a lo anterior, se deja entrever que el denunciante pretende utilizar la Jurisdicción Penal para obtener un resultado que le correspondería exclusivamente a la Jurisdicción Civil, pues como se desprende de su denuncia, requiere de una prorroga para desocupar la vivienda objeto del presente asunto, así como la consignación de los cánones de arrendamientos; situación jurídica que se encuentra prevista en los artículos 38 y 51 en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que debe de recurrir a la Instancia correspondiente.

Por último, se observa que una vez interpuesta la denuncia por parte del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ALCALA FIGUEROA el Ministerio Público no llevo a cabo la citación o el acto de Imputación Formal en contra de la prenombrada ciudadana NARCIZA GONZALEZ, o persona que se encuentre incursa en la comisión de delito alguno.

Finalmente, este Juzgado Quinto de Control concluye que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Abogada Elvismary Hernandez, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con el articulo 585 en delación con el articulo 588 parágrafo primero ambos del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ALCALA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 3.136.777, domiciliado en canchunchu viejo, calle Carúpano, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, consistente en PROHIBICIÓN DEL DESALOJO ARBITRARIO, por parte de la arrendadora ciudadana NARCISA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.946.551, domiciliada en Calle Carúpano, Casa N° 12, Carúpano Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Abogada Elvismary Hernandez, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con el articulo 585 en delación con el articulo 588 parágrafo primero ambos del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano CRUZ ALEJANDRO ALCALA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 3.136.777, domiciliado en canchunchu viejo, calle Carúpano, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, consistente en PROHIBICIÓN DEL DESALOJO ARBITRARIO, por parte de la arrendadora ciudadana NARCISA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.946.551, domiciliada en Calle Carúpano, Casa N° 12, Carúpano Estado Sucre. Remitase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sétima del Ministerio Público y desele por terminado al presente asunto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira