REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002170
ASUNTO: RP11-P-2011-002170


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez Villegas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: RUBÉN JESÚS ZORRILLA SUBERO; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2 y 5 y 252, numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal N° 2, abogado Siolis Crespo, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21-07-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: RUBÉN JESÚS ZORRILLA SUBERO, como autores o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-09-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de Guiria, donde se deja constancia de lo siguiente: Que dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal Quinto de Control, siendo las 06:45 horas de la mañana, se traslada a dicha residencia donde proceden a realizar varios llamados a la puerta y se escuchaban voces que no abrirían la puerta, por lo que se vieron en la obligación de violentar la misma penetrando en el inmueble, observando a un ciudadano; … posteriormente llega una ciudadana, que se identifico como Irada del Valle Caraballo, quien manifestó ser concubina, del referido ciudadano, procediendo dicha comisión en presencia de dicha ciudadana y los testigos, hacer una revisión en la sala, comedor dos habitaciones, una cocina y un baño, logrando ubicar, fijar, y colectar en la parte superior de un estante elaborado de madera, color caoba, adyacente al baño un rollo de papel aluminio, una tijera elaborada en metal, con mango de material sintético de color negro, y una bolsa elaborada en material sintético, traslucida contentiva de un envoltorio grande, elaborado en material sintético, color negro, este a su vez, de dos segmentos de una sustancia compacta, de color beige, con olor fuerte, por lo que queda detenido dicho ciudadano, el cual queda identificado como Rubén Zorrilla Subero, cursante al folio 2, 3 del presente asunto, ORDEN DE ALLANAMIENTO, cursante al folio 4, emanada del Tribunal quinto de control, hacer practicada en la residencia de un ciudadano llamado Rubén Zorrilla Subero, alias Rubencito; ACTA DE VISTA DOMICILIARA, al Folio de 5, suscrita por funcionarios del CICPC de Guiria, donde se deja constancia de la visita domiciliaria realizada y del resultado de la misma, así como de lo incautado; INSPECCIÓN TECNICA N° 0371, de fecha 10-09-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de Guiria, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 103-11, de fecha 10-09-2011, cursante al folio 9, donde se deja constancia de la sustancia incautada; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 062, de fecha 10-09-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de Guiria, realizada a una tijera y a un papel elaborado en aluminio de 52 centímetros; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10-09-2011, al folio 11, donde se deja constancia de los envoltorios incautados en el procedimiento; ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 10-09-2011, cursantes a los folios 14,18 y su vuelto, rendida por los ciudadanos: JUAN MUÑOZ, PLINIO ORDAZ E IRAIDA DEL VALLE CARABALLO, ante el CICPC de Guiria Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, este atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado puede influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado: RUBÉN JESÚS ZORRILLA SUBERO, plenamente identificado en acta. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio publico, a los fines que amplié la entrevista a los testigos, así como se le tome entrevista a las personas enunciadas por el imputado de autos, como haberles entregado cantidad de dinero a los funcionarios actuantes, y de ser ajustado a derecho iniciar la investigación a que diera lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: RUBÉN JESÚS ZORRILLA SUBERO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.554.252, Comerciante, nacido el 04-04-1980, hijo de Rubén Emilio Zorrilla y Marbelis Subero, domiciliado en: la Calle Andrés Mata, Casa sin numero, al frente de la Cancha, Yaguaraparo, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio publico, a los fines que amplié la entrevista a los testigos, así como se le tome entrevista a las personas enunciadas por el imputado de autos, como haberles entregado cantidad de dinero a los funcionarios actuantes, y de ser ajustado a derecho iniciar la investigación a que diera lugar. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira