REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002168
ASUNTO: RP11-P-2011-002168
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el articulo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN ROJAS, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Privada, quien solicito la libertad sin restricciones para el imputado de autos; finalmente oído lo manifestado por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: como punto previo debe pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta del proceso solicitado por la defensa Abg. Néstor Martínez, específicamente sobre la actuación policial, a tal efecto se observa al folio 03 Acta de Procedimiento de fecha 08/09/2011, en la cual, los funcionarios actuantes conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar inspección corporal para luego conforme al 248 y 125 ejusdem trasladar al ciudadano hasta el comando policial circunstancias que evidencian que los funcionarios actuantes realizaron su labor conforme a derecho y de igual forma respetando los derechos procesales y constitucionales del imputado de autos, no observándose así violación o inobservancia de alguno de ellos, debiendo declararse SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa, declarado esto se observa en el presente asunto, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/09/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN ROJAS, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de Procedimiento de fecha 08/09/2011, inserta al folio 03 y vto, suscrita por el funcionario Héctor Velanes, adscrito al IAPES Estación Policial Bermúdez, en la cual se deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos, así como de la detención del imputado a saber: estando de patrullaje por las calles de canchuchu viejo el nombrado funcionario en compañía de los funcionarios Neomar Marval y Ronaldo Hernández, avistaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, que al ver la comisión policial procedió a acelerar el vehiculo, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, produciéndose una persecución, logrando darle alcance al final de la calle gran mariscal, se le indicio que se le iba a hacer una inspección corporal, solicitándole con anterioridad si tenia adherido al cuerpo o vestimenta para que lo mostrara, negándose rotundamente, se procede a visualizar con el fin de ver si circulaba algún transeúnte que pudiera servir como testigo, debido a que no circulaba nadie por el lugar se procedió a la revisión corporal del ciudadano no encontrándole nada adherido a su cuerpo. Se procedió con la revisión de un bolso negro donde se aprecia el nombre de converse, que tenia guindado al hombro, donde se logro incautar dentro del mismo un arma de fuego tipo revolver, color plata, con empuñadura de goma color negro, marca SMITH & WESSON, serial 1716, serial de masa giratoria 888095, calibre 38 mm, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, en vista de lo indicado se le indico al ciudadano en cuestión que quedaba detenido. Acta de Investigación penal de fecha 09/09/2011, inserta al folio 07 y vto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las investigaciones realizadas en el presente asunto; Acta de Inspección Técnica N° 1576, de fecha 09/09/2011, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada al vehiculo tipo moto relacionado con la presente causa; Acta de Inspección Técnica N° 1576, de fecha 09/09/2011, inserta al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada al lugar en el que ocurrieron los hechos; Reconocimiento N° 320, de fecha 09/09/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, inserto al folio 10 donde se deja constancia de experticia realzada al arma de fuego, a los cartuchos y al bolso, relacionado con la presente causa; Experticia 506-2011,. De fecha 09/09/2011, inserto al folio 12, Donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo tipo moto relacionado con la presente investigación; Memorando Nª 944, inserto al folio 13, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; Registro de cadena y custodia, de fecha 09/09/2011, inserta al folio 15 y vto, suscrito por los funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de la evidencias incautadas, a saber un bolso negro marca converse, un arma de fuego tipo revolver, color plata, con empuñadura de goma color negro, marca SMITH & WESSON, serial 1716, serial de masa giratoria 888095, calibre 38 mm, y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada DIEZ (10) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; apartándose así de la solicitud de la representación fiscal, toda vez que el imputados de autos no cuenta con entradas policiales, cuenta con un domicilio en la jurisdicción de este Juzgado y de fácil localización, circunstancias que siendo adminiculadas con las anteriormente expuestas sustentan los principios de Juzgamiento en Libertad, presunción de inocencia y Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y se niega la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN ROJAS, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 09/01/1988, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.817, profesión u oficio: obrero, hijo de Francisco Guzmán y Nicolasa Rojas, residenciado en: Canchunchú viejo, barrio 19 de Abril, calle Maneiro casa N° 08, frente a la bodega de celia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse Boada
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