REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001864
ASUNTO: RP11-P-2011-001864


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Abogado RAÚL PAREDES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JOSE RAFAEL NUÑEZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DESCONOCIDOS.
Este Tribunal a los fines de decidir hace el siguiente análisis:
Señala la Representación Fiscal en su escrito, que los hechos objeto de la presente investigación se inician en fecha 15-07-2011, cuando funcionarios adscritos al Punto de Control del Sector Puerto Santo, carretera Nacional Carúpano-Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, cuando el imputado JOSE RAFAEL NUÑEZ AGUILAR, fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional, al momento de conducir el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas: A03-42T, y que al ser chequeado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), resultó estar solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guarenas, Estado Miranda, y agrega la representación Fiscal que, de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin embargo, observa la Representación Fiscal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, es por lo que la Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DECISIÓN

Ciertamente observa este Tribunal, que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 15-07-2011, cuando funcionarios adscritos al Punto de Control del Sector Puerto Santo, carretera Nacional Carúpano-Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, cuando el imputado JOSE RAFAEL NUÑEZ AGUILAR, fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional, al momento de conducir el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas: A03-42T, y que al ser chequeado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), resultó estar solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Guarenas, Estado Miranda, y de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin embargo, se observa que revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE RAFAEL NUÑEZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DESCONOCIDOS, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE RAFAEL NUÑEZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DESCONOCIDOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. CRUZ ESPINOZA