REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001661
ASUNTO: RP11-P-2011-001661
AUTO DE REVISION Y AMPLIACIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Ad, Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal, del Imputado LUÌS INES CARREÑO LOPENZA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICO Y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO GONZÀLEZ BASTIDAS y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le acuerde la ampliación de las presentaciones de su defendido a cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que su defendido se encuentra laborando en la ciudad de Caracas por cuenta propia, y se le hace difícil viajar con regularidad para así cumplir con el régimen impuesto.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la defensa la medida que le fuera impuesta al imputado JOSE RAFAEL VICENT GUERRA, por lo que a tal fin se precisa:
Se desprende de las actuaciones que, en fecha 22-06-2011, este Tribunal Cuarto de Control, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado el imputado: LUÌS INES CARREÑO LOPENZA, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 20-04-19977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.810, profesión u oficio: Carpintero, hijo de: Pedro Carreño y Mariana Lopenza y residenciado en: Sector las Chiveras, vía principal Bohordal, Yaguaraparo, del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Municipio Cagigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICO Y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO GONZÀLEZ BASTIDAS y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones se insta a la fiscal del Ministerio Público los fines de que se apertura la correspondiente investigación penal por las lesiones causadas al imputado, se practique evaluación forense al imputado y se ordene practicar inspección ocular en el sitio de los ellos con los funcionarios del CICPC. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Cagigal.”
En revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicho imputado, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICO Y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, conforme los artículos 413 y 218 del Código Penal, encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.-
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, revisa a través del sistema de documentación “Iuris 2000”, implementado en este Circuito, pudiendo constatar que el mismo ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación al tipo de delito imputado, y a la conducta desplegada por el imputado una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, estima viable y procedente mantener medidas de coerción al mismo, pero implementando una modificación en las mismas, tanto en razón de los argumentos anteriores, como en apreciación de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, por lo que en atención a los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal estima procedente una modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en esta causa, en consecuencia se acuerda la ampliación de las presentaciones del Imputado LUÌS INES CARREÑO LOPENZA, cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo en virtud de garantizarle al imputado de autos el debido proceso y una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA la Medida Cautelar decretada al imputado en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, al imputado, LUÌS INES CARREÑO LOPENZA, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 20-04-19977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.810, profesión u oficio: Carpintero, hijo de: Pedro Carreño y Mariana Lopenza y residenciado en: Sector las Chiveras, vía principal Bohordal, Yaguaraparo, del Estado Sucre, la Medida Cautelar en los siguientes términos: Primero: Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por un período de tiempo máximo seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, dichas presentaciones las deberá realizar por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre.- Conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado.- Notifíquese a las partes. Actualícese a nivel del sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado de autos. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. CRUZ ESPINOZA
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