REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003025
ASUNTO: RP11-P-2010-003025
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Y SOBRESIMIENTO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-003025, seguido a los imputados DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA Y JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez; los imputados DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA Y JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, los imputados DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA Y JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA Y JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.371, nacido en fecha 13/11/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Aguilera y Ramón Gómez y domiciliado sexta calle del lirio, casa s/n, frente a una placita que hicieron que no tiene nombre, de numero de teléfono 0294. 4144070, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Asimismo se procedió identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS, venezolana, de estado civil soltero, natural de Guariquen, Municipio Benítez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.638, nacido en fecha 13/12/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Marvina de López y Pedro López y domiciliado: en la sexta calle del lirio, casa s/n, frente a una placita que hicieron que no tiene nombre, de numero de teléfono 0294. 4144070, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en su contra, el fundamento considerado por la defensa es darle crédito al dicho policial y considerar por sus presunciones la existencia del delito de posesión, lo que hace nula la acusación fiscal, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, asimismo oída os alegatos del Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.371, nacido en fecha 13/11/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Aguilera y Ramón Gómez y domiciliado sexta calle del lirio, casa s/n, frente a una placita que hicieron que no tiene nombre, de numero de teléfono 0294. 4144070, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-2010, y de acuerdo al Acta Policial, los funcionarios de la policía estadal de el Pilar en labores de patrullaje interceptaron un vehiculo de transporte publico de la ruta el pilar Guariquen y al practicar inspección a dicho vehiculo observaron a un pasajero estaban en actitud nerviosa motivo por lo cual en conformidad con el 205 del COPP, practican inspección corporal a los mismos lográndose encontrar en poder de uno de ellos en el interior de un bolso un envoltorio de presunta marihuana, por lo que en efecto los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual admite este Tribunal en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera este Tribunal, DESESTIMA la ACUSACIÓN FISCAL en contra de la JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS, venezolana, de estado civil soltero, natural de Guariquen, Municipio Benítez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.638, nacido en fecha 13/12/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Marvina de López y Pedro López y domiciliado: en la sexta calle del lirio, casa s/n, frente a una placita que hicieron que no tiene nombre, de numero de teléfono 0294. 4144070, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 326 en su ordinal 3° del COPP, ya que solo cursa en su contra, en las actuaciones, un acta policial donde se narran los hechos ocurridos en fecha 28-12-2010, y de las mismas no emanan suficientes elementos de convicción, ya que se desprende de la declaración de testigos, que solo al ciudadano DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA, le fue incautada en su poder la sustancia estupefaciente, objeto del presente proceso, sin señalar en ningún momento que a la ciudadana JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS le fue incautada ninguna sustancia, por lo que no se puede dar por sentado el solo dicho de los funcionarios policiales, la cual no es corroborada por testigo alguno, evidenciándose que de la revisión o inspección corporal no fue mencionada la incautación a la cual hace referencia los funcionarios policiales, por lo que los testigos instrumentales no dan certezas o avalan al dicho policial; y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, la cual ha sido constante y reiterada en el criterio sustentado en sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, en lo referente a que “ El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesado; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad”… la primera de las sentencias antes citadas expone entre otras cosas.”
Es decir solo su dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo. La Segunda de las sentencias de la sala de casación Penal también con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “… La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…”
E igualmente ha sido ratifica por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la vindicta publica, después de decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y hasta la presente fecha no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de la misma, limitándose únicamente a incorporar experticia química; y así mismo constata quien aquí decide que la imputada de auto, no presenta ni una sola entrada policial; y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra de la ciudadana JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS, tal como lo establece el articulo 326 del COPP, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta otro dicho, sino el de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal DESESTIMA la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor de la ciudadana JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como lo establece el artículo 326 del COPP, en su ordinal 3°. Decretándose en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, en lo que respecta a la presente causa; y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo, y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP y se le imponga la pena correspondiente; es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.371, nacido en fecha 13/11/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Aguilera y Ramón Gómez y domiciliado sexta calle del lirio, casa s/n, frente a una placita que hicieron que no tiene nombre, de numero de teléfono 0294. 4144070, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del COPP, alegadas por la defensa, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.371, nacido en fecha 13/11/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Aguilera y Ramón Gómez y domiciliado sexta calle del lirio, casa s/n, frente a una placita que hicieron que no tiene nombre, de numero de teléfono 0294. 4144070, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud que el acusado DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA se encuentra en libertad desde los primeros actos del proceso, se acuerda mantenerlo en las mismas condiciones hasta el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decida lo conducente, por cuanto al mismo le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor de la ciudadana JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como lo establece el artículo 326 del COPP, en su ordinal 3°, por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra de dicha ciudadana. Decretándose en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, en lo que respecta a la presente causa. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial para su guarda y custodia. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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