REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001863
ASUNTO: RP11-P-2011-001863

SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001863, seguido al imputado: JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIANA JOSÉ LOZADA MALAVE. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público con, Abg. Efrain Araujo, la Defensora Publico Penal Abg. Siolis Crespo, y el imputado JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ, no compareció la victima MARIANA JOSÉ LOZADA MALAVE.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: en vista de que el Ministerio Publico observa que ciertamente han cambiado algunos elementos de convicción que rielan la presente causa es por, cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo en este acto hacer un cambio de calificación jurídica, por lo que acuso formalmente al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIANA JOSÉ LOZADA MALAVE, ya que de la revisión de las actas se observa que la conducta desplegada por el acusado, encuadran en dicha calificación jurídica. Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE LUIS VASQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.489, de oficio Estudiante, nacido 14-02-1.993, hijo de Jose Luis Vázquez Yaneth, Domiciliado en: Guayacán, Verdea 19, Sector 02, casa Nº 29 , Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar.”, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: solicito al Tribunal la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho imputado en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete la libertad inmediata en caso de admitirse la acusación y ordenarse la apertura al juicio oral y publico solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad legal y así, hago mía las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representado conforme al principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito se sirva revisar la medida de privación por cuanto han cambiado los supuestos que motivaron la misma, de igual manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal presentada en la sala de audiencia, en contra del acusado JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIANA JOSÉ LOZADA MALAVE.. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2011, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido llamada vía radio en la central Policial, notificando que en el sector el caucho de el muco, tenían retenido a dos ciudadanos que le habían efectuado un atraco a una ciudadana, en el callejón los izaguirre, que se trasladaron al sitio pudiendo avistar a una multitud aglomerada en la vía con dos ciudadanos neutralizados, que una vez se le hace la revisión corporal y no se les encontró nada, que luego se acercaron unos ciudadanos y les hicieron entrega de un teléfono celular, manifestando que la víctima se había trasladado al Comando a colocar la denuncia. De igual manera cursa al folio 02 y su vuelto rendida por la ciudadana MARIANA JOSE LOZADA MALAVE, en su carácter de víctima, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Por lo que estima este Tribunal que los hechos objeto de la presente audiencia encuadran en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal presentada en la sala de audiencia.
Así mismo y vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa, estima este Tribunal que han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del cambio de calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal, en consecuencia se e acuerda con lugar la solicitud de Revisión y se le impone al acusado de autos, presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de esta ciudad.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ, ya antes identificado; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; y me comprometo en esta sala en no meterme más con la victima ni sus familiares, a cumplir mis presentaciones y me voy a poner a estudiar. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, por cuanto mi defendido no posee registros policiales, es todo.

CALCULO DE LA PENA

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIANA JOSÉ LOZADA MALAVE, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: el artículo articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, establece para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (4) años. Ahora bien, como quiera que el imputado no registra entradas policiales, es primario en la comisión del delito se rebaja la pena a tres (3) años, y por cuanto el mismo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio de la pena a imponer que sería de un año de prisión, quedando la misma en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y en virtud de la revisión de la medida previamente dictada por este tribunal, se le impone al acusado de autos presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y decida lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.489, de oficio Estudiante, nacido 14-02-1.993, hijo de Jose Luis Vázquez Yaneth, Domiciliado en: Guayacán, Verdea 19, Sector 02, casa Nº 29 , Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIANA JOSÉ LOZADA MALAVE. SEGUNDO: Asimismo se acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impone al acusado de autos, presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y decida lo conducente, todo en virtud que cambiaron los supuestos que motivaron la medida de coerción personal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad lega, a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía informándole de lo acordado en la sala de audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA