REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002597
ASUNTO: RP11-P-2009-002597
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano JHONNY JOSÉ SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos JHONNY JOSÉ SALAZAR, el defensor público Abg. Edgar Brito. Seguidamente toma el palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se dio inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en este acto la acusación presentada por el Ministerio Publico en tiempo hábil y oportuno así como cada una de las pruebas ofrecidas lícitas, necesarias y pertinentes, en contra del imputado JHONNY JOSÉ SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2009. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y Se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHONNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, Natural de: rió seco Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.454, nacido en fecha 26-01-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Lesvia Salazar y Benigno Lunar, domiciliado Sector los Cerritos, Caserío Rió Seco, Cerca de la cerca de la bodega los castaños, Municipio Cagigal, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito y expone: “me opongo ala pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto de la revisión o inspección corporal se practico pretendiendo de testigos instrumentales que le den certezas o avalen al dicho policial, el fundamento considerado por la defensa es darle crédito al dicho policial y considerar por sus presunciones la existencia del delito de posesión, y comprometida conforme a su dicho con forme a sus dichos sin testigos instrumentales la responsabilidad del imputado seria sin lugar a equivoco negar el proceso penal y el oficio de la defensa encomendado, puesto que tal como sea firmado el solo dicho de los funcionarios policiales y la falta de pluralidad de elementos de convicción para resultar comprometida la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello la admisión del accionante de practicar la diligencia propuesta por la defensa, como diligencia primaria de defensa de mi representado conforme al articulo 125 numeral quinto y 305 del COPP como fue practicar al imputado examen toxicológico, lo que evidencia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a disponer de los medios para realizar la defensa; lo que hace nula la acusación fiscal. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluida el desarrollo de la presente audiencia preliminar y oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Droga, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra del Ciudadano JHONNY JOSÉ SALAZAR, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 326 en su ordinal 3° del COPP, ya que solo cursa en las actuaciones únicamente acta policial de fecha 01-12-2009, emanada de la Región de Policía Nº 4, Comisaría Policial Nº 43, del Municipio Cagigal, suscrita por los Funcionarios Actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos, y expresan que encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano, en actitud sospechosa y en vista de ello procedieron a realizarle la inspección corporal y le fue incautado en el bolsillo izquierdo un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color negro, amarrado con un hilo de coser de color Vino Tinto, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga, denominada Marihuana, con un peso neto de dos (2) gramos con doscientos diez (210) miligramos, estableciéndose las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión del Ciudadano JHONNY JOSÉ SALAZAR, así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico, la cual no es corroborada por testigo alguno, evidenciándose que de la revisión o inspección corporal se practico prescindiendo de testigos instrumentales que le den certezas o avalen al dicho policial; y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, la cual ha sido constante y reiterada en el criterio sustentado en sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, en lo referente a que
“El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesado; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad”… la primera de las sentencias antes citadas expone entre otras cosas;”

Es decir solo su dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo. La Segunda de las sentencias de la sala de casación Penal también con ponencia de la magistrado Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “… La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…”
E igualmente ha sido ratificada por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la vindicta publica, después decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y hasta la presente fecha no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del mismo, limitándose únicamente a incorporar experticia química; y así mismo constata quien aquí decide que el imputado de auto, no presenta ni una sola entrada policial; y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ SALAZAR, tal como lo establece el articulo 326 del COPP, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta otro dicho, sino el de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal DESESTIMA la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor del ciudadano JHONNY JOSÉ SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado JHONNY JOSÉ SALAZAR, tal como lo establece el artículo 326 del COPP, en su ordinal 3°. Decretándose en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, en lo que respecta a la presente causa; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, a favor del ciudadano JHONNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, Natural de: rió seco Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.454, nacido en fecha 26-01-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Lesvia Salazar y Benigno Lunar, domiciliado Sector los Cerritos, Caserío Rió Seco, Cerca de la cerca de la bodega los castaños, Municipio Cagigal, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado JHONNY JOSÉ SALAZAR, tal como lo establece el artículo 326 del COPP, en su ordinal 3°. Decretándose en consecuencia el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, en lo que respecta a la presente causa. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial para su guarda y custodia. Se acuerda la copia simple y certificada del acta en efecto, solicitada por la defensa. Quedan notificados los presentes con la firma de al presente acta.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA