REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002300
ASUNTO: RP11-P-2011-002300

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinticinco (25) de Septiembre de 2.011, la audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto seguida al imputado MANUEL DE JESUS ROJAS MARIN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CHARLYS MARY DIAZ MORENO, NERYA ORANIS JIMENEZ PEREZ, YANMAR ALEXANDER CARRERA GARCIA, YOSKIRA ANDREA FRANCO NUÑEZ, CARMEN CLAUDIA MILLAN RODRIGUEZ, KAREN BETZABETH GONZALEZ, NOEL JOSE CEDEÑO Y CARMEN MARIA CEDEÑO LOPEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y el Imputado MANUEL DE JESUS ROJAS MARIN (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, manifestando ser la Abg. Jesús Andrés Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 17.021.189 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.959 y con domicilio procesal en la Calle Cantaura, Edificio Jesús G. Pérez, Oficina Nº 08, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al inicio del acto se le cedió el derecho de Palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado ciudadano MANUEL DE JESUS ROJAS MARIN, ampliamente identificados en autos, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presuntos autor o responsable, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de CHARLYS MARY DIAZ MORENO, NERYA ORANIS JIMENEZ PEREZ, YANMAR ALEXANDER CARRERA GARCIA, YOSKIRA ANDREA FRANCO NUÑEZ, CARMEN CLAUDIA MILLAN RODRIGUEZ, KAREN BETZABETH GONZALEZ, NOEL JOSE CEDEÑO Y CARMEN MARIA CEDEÑO LOPEZ. (La fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción), asimismo se decrete la Flagrancia y ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto Seguido el Juez impone al imputado MANUEL DE JESUS ROJAS MARIN del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como MANUEL DEL JESUS ROJAS MARIN, Venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Número V- 12.886.028, nacido en fecha 28/05/1.976, maestro de música, hijo Manuel de Jesús Marín Vargas y Graciela Rojas Ruiz, Residenciado en Calle Curacho, casa Nº 04, (recta de Pancho Villa), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo cometí ese error de ir a la comunidad, y busque a esa amiga mía, Yoskira Andrea Franco Núñez, de tocar en bandas y como ella es líder en la comunidad, pero ella no sabia nada de lo que yo estaba haciendo, yo estoy arrepentido de lo que cometí, si yo hubiese sabido el daño que estaba cometiendo no lo hubiese hecho, y quisiera proponerle un acuerdo a esas personas de pagarle el dinero que ellos me dieron. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto Seguido el Juez cede la palabra al Defensor Privado Penal, Abg. Jesús Betancourt, y expone: Me adhiero a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me expida copia de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y por ultimo solicito copia simple. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluida la presente audiencia, este Tribunal procede a emitir la correspondiente decisión: Oída la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal planteada por la Séptima Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano MANUEL DELJESUS ROJAS MARIN, ampliamente identificados en autos, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presuntos autores o responsables, de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CHARLYS MARY DIAZ MORENO, NERYA ORANIS JIMENEZ PEREZ, YANMAR ALEXANDER CARRERA GARCIA, YOSKIRA ANDREA FRANCO NUÑEZ, CARMEN CLAUDIA MILLAN RODRIGUEZ, KAREN BETZABETH GONZALEZ, NOEL JOSE CEDEÑO Y CARMEN MARIA CEDEÑO LOPEZ, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Privada quien se adherió a la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 23-09-2011, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CHARLYS MARY DIAZ MORENO, NERYA ORANIS JIMENEZ PEREZ, YANMAR ALEXANDER CARRERA GARCIA, YOSKIRA ANDREA FRANCO NUÑEZ, CARMEN CLAUDIA MILLAN RODRIGUEZ, KAREN BETZABETH GONZALEZ, NOEL JOSE CEDEÑO Y CARMEN MARIA CEDEÑO LOPEZ, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1- Denuncia Común, de fecha 23 de Septiembre de 2011, donde se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo las 08:00 hora de la mañana, se presentó por ante Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, se presento la ciudadana Yoskira Franco, quien expuso; Que el miércoles 21 de Septiembre del 2.011 siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde llegó a la casa de mi amiga Maritza Dayanara, el ciudadano Manuel Marín ofreciendo 10 cargos en educación y que el era el segundo jefe de la zona educativa a cargo del departamento de Ciencias tecnológicas de Cumana, pidiendo Cien Bolívares (Bs. 100,oo), a cada uno de las personas aspirantes al cargo, para entregarle unos supuestos credenciales que acreditan a uno como maestros y que con ese dinero iba a comprar unas estampillas, que ese día 22 le entregamos la cantidad de 400 bolívares, y el día de ayer los restantes 600 y les prometió entregarles los credenciales una vez que volviera de cumana, Cursante al folio 01 y su Vto. 2- Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre del año 2.011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Jesús Marín, cursante al folio, 02 y su vuelto y 03. 3- Copias de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos Nerya Jiménez, Yoskira Franco, Roberto Franco, Noel Cedeño, Carmen Cedeño, Iván Franco, yanmar Carrera y Charlys Díaz, cursantes a los folios del 06 al 13. 4- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Septiembre del 2011, suscrita por el ciudadano Roberto José Franco Núñez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar , como ocurrieron los hechos y de la denuncia formulada por las victima. Cursante al folio 16. 5- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana Charlys Mary Díaz Moreno, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y de la denuncia formulada por las victima, cursante al folio 17. 6- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana Karen Brito, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y de la denuncia formulada por las victima, cursante al folio 18 7- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana Carmen Millán, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar , como ocurrieron los hechos y de la denuncia formulada por las victima, cursante al folio 19. 8- Acta de Entrevista, de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano Francisco Gil, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y de la denuncia formulada por las victima, cursante al folio 20; 9- Acta de Investigación penal, de fecha 24 de septiembre del año 2011, suscritas por funcionarios del C.I.C.P.C, cursante al folio 23. 10- Memorandum Nº 9700-226-985, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 24. 10- Acta Reconocimiento Nº 935 de fecha 24 de septiembre de 2.011 donde se deja constancia de la experticia realizada a una carpeta color azul, cursante al folio 25.
Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, por lo que se le impone al imputado de autos Medida Cautela Sustitutiva de libertad bajo fianza, de conformidad con el Artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores con reconocida solvencia económica y con una ingreso igual o superior de Cincuenta (50) unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, así como constancias de buena conducta o residencia, tal como lo establece el artículo 258 ejusdem y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELLA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MANUEL DE JESUS ROJAS MARIN, Venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Número V- 12.886.028, nacido en fecha 28/05/1.976, maestro de música, hijo Manuel de Jesús Marín Vargas y Graciela Rojas Ruiz, Residenciado en Calle Curacho, casa Nº 04, (recta de Pancho Villa), Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CHARLYS MARY DIAZ MORENO, NERYA ORANIS JIMENEZ PEREZ, YANMAR ALEXANDER CARRERA GARCIA, YOSKIRA ANDREA FRANCO NUÑEZ, CARMEN CLAUDIA MILLAN RODRIGUEZ, KAREN BETZABETH GONZALEZ, NOEL JOSE CEDEÑO Y CARMEN MARIA CEDEÑO LOPEZ, todo de conformidad con el artículo el articulo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar Dos (02) fiadores con reconocida solvencia económica y con un ingreso igual o superior de Cincuenta (50) unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, así como constancias de buena conducta o residencia, tal como lo establece el artículo 258 ejusdem. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, haciéndole de su conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal e indicándole que el imputado de autos quedara recluido en esas Instalaciones hasta tanto materialice la fianza acordada por este tribunal, colocándolo en un lugar donde se le garantice su vida y su integridad física. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ