REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002296
ASUNTO: RP11-P-2011-002296

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2011, la Audiencia de Presentación del imputado: JESUS MANUEL GIL CARABALLO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, y el imputado, JESUS MANUEL GIL CARABALLO. (Previo traslado de la Comandancia de la Policía de Valdez), a quien se impuso de sus derecho Constitucional de ser asistido por un abogado de su confianza manifestando el mismo no tener abogado, designándose en este caso a la Defensora Pública de Guardia quien fue impuesta de las actuaciones. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS MANUEL GIL CARABALLO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de la Moto incautada en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 183 de la Ley Orgánica Drogas, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el imputado y a tal efecto se identifico como JESUS MANUEL GIL CARABALLO, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.069, nacido en fecha 18-04-90, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Carpintero, hijo de Teobaldo Caraballo y Fátima Gil, residenciado en Sector Valle Verde, Calle Primero de Marzo Casa S/N; cerca del Polideportivo, del Estado Sucre; y expone: Esa droga era para mi consumo. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Pùblica Penal, quien expone: Oída la declaración de mi representado en la cual manifiesta que la presunta droga incautada era para su consumo, no me opongo a la solicitud hecha por el solicitud fiscal y así mismo solicito se le realice examen toxicológico, a los fines de demostrar de es un consumidor de estupefacientes. Por ultimo solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: JESUS MANUEL GIL CARABALLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo oída la declaración del Imputado, así mismo los alegatos de la defensa; éste Tribunal para decidir considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JESUS MANUEL GIL CARABALLO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende del Acta Policial, de fecha 22-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, AGTE. OSCAR RUIZ Y JAVIER PORRAS, quienes dejan constancia que cuando se desplazaban por el sector de nueva Guiria en la Calle Principal, avistaron a un ciudadano en una unidad motorizada en actitud sospechosa, y procedieron a identificarlo como funcionarios policiales y darle la voz de alto y le efectuaron un chequeo corporal encontrándosele en su poder en la parte delantera del pantalón una bolsa de material sintético de color negro y amarillo y en su interior trece (13) envoltorios de tamaño regular de color gris, de la presunta droga denominada Marihuana, y que en vista de ello le indicaron que quedaría detenido, Asimismo existen suficientes elementos de convicción que acreditan el hecho punible imputado como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 22-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, AGTE. OSCAR RUIZ Y JAVIER PORRAS, de donde se desprende que cuando se desplazaban por el sector de nueva Guiria en la Calle Principal, avistaron a un ciudadano en una unidad motorizada en actitud sospechosa, y procedieron a identificarlo como funcionarios policiales y dale la voz de alto y le efectuaron un chequeo corporal encontrándosele en su poder en la parte delantera del pantalón una bolsa de material sintético de color negro y amarillo y en su interior 13 envoltorios de tamaño regular de color gris, de la presunta droga denominada Marihuana, y que en vista de ello le indicaron que quedaría detenido. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 03, realizada al ciudadano LANDER JOSE NORIEGA, testigo del procedimiento el cual expresa que iba en su moto para su casa, y lo alcanzó una comisión policial, que lo detuvo y luego revisaron a un motorizado y lo mandaron a bajarse los pantalones y que se le cayó una bolsa de color negro y amarillo y dentro de ella habían trece bolsas de drogas. REGISTRO DE CADENA DE SUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 50-11, cursante al folio 05, del cual se desprende la incautación de la Moto Marca Empire, color Gris, erial de carrocería ISIPEK5018B484863, serial del motor KW1B2FMJ8860445, placa AA2F84S, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N° 51-11, cursante al folio 06, de donde se desprende las caracteristicas de la sustancias incautadas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 09, de donde se desprende que del presente asunto, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones que comprenden el procedimiento, así como el material incautado, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar a través del sistema SIIPOL, los posibles antecedentes policiales del imputado de autos y se deja constancia que el imputado de autos, No presenta registros policiales; MEMORANDUM Nº 9700-184 de fecha 01-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Guiria, cursante al folio 04 del presente asunto, en donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, CADA QUINCE DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante el Tribunal de Municipio de Valdèz. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la realización del examen toxicológico solicitado por la defensa, para lo cual se insta al Ministerio público para la realización del mismo. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de la Moto incautada en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 183 de la Ley Orgánica Drogas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS MANUEL GIL CARABALLO, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.069, nacido en fecha 18-04-90, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Carpintero, hijo de Teobaldo Caraballo y Fátima Gil, residenciado en Sector Valle Verde, Calle Primero de Marzo Casa S/N; cerca del Polideportivo, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia Policía del Municipio de Valdez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de la Moto incautada en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 183 de la Ley Orgánica Drogas, en consecuencia se acuerda librar oficio a la ONA notificándoles de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de Valdez. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, informando de las presentaciones impuesta al imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


ABG. MARÌA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVÉ