REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002262
ASUNTO: RP11-P-2011-002262
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de los imputados BELKIS COROMOTO MARCANO y CRUZ MARIA ECHEVERRIA BASTARDO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, las imputadas antes mencionadas (previo traslado), a quienes se le preguntó si se encontraban asistidas por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que NO, a lo que el Juez hace pasar a sala al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo, y fue impuesta de las actuaciones.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas BELKIS COROMOTO MARCANO y CRUZ MARIA ECHEVERRIA BASTARDO, ampliamente identificadas en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de ellas, quien dijo ser y llamarse: BELKIS COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, de 44 años de edad, nacida en fecha 12-07-1969, titular de Cédula de Identidad Número V- 9.942.096, de profesión u oficio obrera, hijo de Tomas Marcano (fallecido) y Cecilia Echeverria de Marcano (fallecida); y domiciliado en El Paujil, Calle Bolívar, Casa S/N, a una cuadra del Modulo Policial, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse la segunda de ellas, quien dijo ser y llamarse: CRUZ MARIA ECHEVERRIA BASTARDO, venezolana, natural de la población de Irapa, Municipio Mariño, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-05-1988, titular de Cédula de Identidad Número V- 20.201.265, de profesión u oficio funcionaria Agente de la Policía del Estado (Guiria) y Estudiante, hijo de Víctor Echeverria y Maritza Marcano; y domiciliado El Paujil, Calle Bolívar, Casa Nº 11, a una cuadra del Modulo Policial, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Amagil Colon quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra de las ciudadanas BELKIS COROMOTO MARCANO y CRUZ MARIA ECHEVERRIA BASTARDO, ampliamente identificadas en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Las Mismas; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/09/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados, como autores del mismo, se evidencia de las siguientes actuaciones policiales: Acta de Investigación penal de fecha 21-09-2011, , donde se deja constancia que siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana del día 21-09-2011, estando en funciones de servicios, se presentaron a esa estación policial dos ciudadanas, quienes manifestaron que entre ambas se había suscitado una riña, procediendo a la retención de las mismas, indicándole que iban a quedar detenidas, y siendo identificadas como Belkis Marcano y Cruz Echeverrìa, inserta al folio 01 y su vuelto; Constancia Medica, expedida por el Hospital de Yaguaraparo, de fecha 21-09-2011, donde se deja constancia de las lesiones sufrida por la ciudadana Belkis Marcano, cursante al folio 4; Constancia Médica, expedida por el Hospital de Yaguaraparo, de fecha 21-09-2011, donde se deja constancia de las lesiones sufrida por la ciudadana Cruz Echeverrìa, cursante al folio 5; Acta de Inspección de fecha 21-09-2011, realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 8; Acta de Investigación Penal de fecha 22-09-2011, inserta al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; Memorandum Nº 9700-184-118, de fecha 22-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que las imputadas no presentan registro policial.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que las imputadas poseen una buena conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, durante el lapso de seis (06) meses, a la cual se adherió la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas BELKIS COROMOTO MARCANO ECHEVERRIA, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, de estado civil soltero, de 44 años de edad, nacida en fecha 12-07-1969, titular de Cédula de Identidad Número V- 9.942.096, de profesión u oficio obrera, hijo de Tomas Marcano (fallecido) y Cecilia Echeverria de Marcano (fallecida); y domiciliado en El Paujil, Calle Bolívar, Casa S/N, a una cuadra del Modulo Policial, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y CRUZ MARIA ECHEVERRIA BASTARDO, venezolana, natural de la población de Irapa, Municipio Mariño, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-05-1988, titular de Cédula de Identidad Número V- 20.201.265, de profesión u oficio funcionaria Agente de la Policía del Estado (Guiria) y Estudiante, hijo de Víctor Echeverria y Maritza Marcano; y domiciliado El Paujil, Calle Bolívar, Casa Nº 11, a una cuadra del Modulo Policial, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BÀSICO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la comandancia de la policía del municipio cajigal, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Cajigal, informándoles sobre el régimen de presentaciones impuestas a las imputadas de autos, por ante ese comando policial, a los fines de su control. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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