REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002254
ASUNTO: RP11-P-2011-002254


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido al ciudadano: EDILIO ISAIAS HERMAN. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado: EDILIO ISAIAS HERMAN, (previo traslado de la Comandancia de la Policía). No encontrándose presente la víctima. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener defensor de confianza, por lo que designa en este acto al abg. Luis A Izaguirre, quien estado presente dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad n° 3.945.831, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 64.102, y con domicilio laboral en Edificio Funda Bermudez, piso 1, oficina 03. Carúpano Estado Sucre, y abg. Luis R león Acosta, quien estado presente dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad n° 15.882.058, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 168.283, y con domicilio laboral en Edificio Funda Bermúdez, piso 1, oficina 03. Carúpano Estado Sucre, y fueron impuestos de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa, quienes se imponen de las actuaciones y juran cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Presento en éste acto al imputado: EDILIO ISAIAS HERMAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERCEDES AURELIA MOLINA SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-09-2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EDILIO ISAIAS HERMAN, venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha: 01-12-49, soltero, titular de la cédula de identidad 3.395.709, profesión u oficio: Conductor de Colectivos, hijo de Erasmo I Herman y petra R Grand, y residenciado en la Av. Principal de Macarapana, Casa Nº 76, Sector La Guajita, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Luis A. Izaguirre, quien expuso:
En vista de que de las actuaciones que constan en el físico de éste expediente, no se evidencia documento o informe médico alguno que determine si efectivamente la Dra. Mercedes Molina, víctima de este asunto sufriera algún tipo de lesiones, esta defensa solicita que se acuerde la libertad plena de nuestro defendido. Ahora bien, si éste Tribunal decidiera a favor de la solicitud fiscal, en el entendido de que estamos al inicio de una fase de investigación y que se hace necesario recabar elementos, pido que la medida que se le imponga a mi defendido sean las más amplias posibles de manera que no se afecte su funciones de prestador de servicio público de transporte público, pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: EDILIO ISAIAS HERMAN, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensa donde solicita se decrete la libertad sin restricciones, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto.
Ahora bien, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERCEDES AURELIA MOLINA SANCHEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-09-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: EDILIO ISAIAS HERMAN, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones:
Informe del Accidente de Tránsito; de fecha 22-09-2011, inserta al folio 3, suscrita por funcionarios del Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito del INTT Carúpano.
Acta de Procedimiento Policial de fecha 23-09-2011, inserta al folio 5, suscrita por el funcionario José Ignacio González adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde deja constancia de la diligencia policial, siendo las 6:10 de la tarde aproximadamente, mientras desempeñaba la función de oficial guardia de accidente, se recibió llamada telefónica del Cuerpo de Bomberos de Carúpano, informando de un accidente ocurrido en el Callejón Molina, de inmediato se constituyo en el lugar en la unidad de remolque de estacionamiento Carúpano, conducido por el ciudadano Hermes Mata, y acompañado por el antes mencionado funcionario, arribando al lugar de los hechos, se observó se encontraba dos vehículos, uno de los vehículos, un Toyota presentaba daños reciente en el costado derecho, realizado por el cuerpo de la persona arrollada, y el otro vehiculo marca Iveco no presentaba daños, se procedió a tomar las medidas de cada vehículo al borde de la calzada, tomando el ancho de la vía la cual mide 4,80 metros, se procedió a la detención del vehiculo marca Iveco, el cual fue pasado al estacionamiento Carúpano, y el otro vehiculo quedo esperando por la otra grúa, y procedió el funcionario de transito a trasladarse al hospital de Carúpano para identificar a la persona arrollada ciudadana Mercedes Aurelia Molina Sánchez….-
Croquis del Accidente inserta al folio 6, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.-
De igual manera cursa al folio ocho (8), los Datos del la Víctima, donde se deja constancia que es la ciudadana MERCEDES AURELIA MOLINA SANCHEZ, y donde queda asentada que la misma “quedó recluída en el hospital”
Registro de Recepción y Entrega de Vehículos N° 000133, cursante al folio 9.
Orden N° 0265, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde se ordena el examen médico forense a la víctima en la presente causa.
Orden de Experticia de fecha 23-09-2011 a realizarse a los dos vehículos involucrados en el presente procedimiento.

En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, se encuentran ajustada a derecho a derecho la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el delito imputado no supera los diez (10) años, para configurarse el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiéndose acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones, por cuanto a pesar de que no cursa en las actuaciones examen médico alguno, que indique las lesiones sufridas por la víctima, deja constancia este Tribunal que si constan en las mismas, actuaciones propias de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Carúpano, donde hacen constar la colisión entre vehículos con una persona lesionada, y que la misma fue entrevistada en los pasillos del Hospital de Carúpano, donde se encontraba recluida. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDILIO ISAIAS HERMAN, venezolano, de 61 años de edad, nacido en fecha: 01-12-49, soltero, titular de la cédula de identidad 3.395.709, profesión u oficio: Conductor de Colectivos, hijo de Erasmo I Herman y petra R Grand, y residenciado en la Av. Principal de Macarapana, Casa Nº 76, Sector La Guajita, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MERCEDES AURELIA MOLINA SANCHEZ, consistentes en presentaciones periódica, cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
En cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones, por cuanto a pesar de que no cursa en las actuaciones examen médico alguno, que indique las lesiones sufridas por la víctima, deja constancia este Tribunal que si constan en las mismas, actuaciones propias de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Carúpano, donde hacen constar la colisión entre vehículos con una persona lesionada, y que la misma fue entrevistada en los pasillos del Hospital de Carúpano, donde se encontraba recluida.
Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel del Sistema Juris2000, la Medida de Presentación impuesta al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CRUZ SULMIRA MANRIQUEZ