REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002246
ASUNTO: RP11-P-2011-002246
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la víctima Eduar Ortega Zerpa, y los imputados ante mencionados (previo traslado), a quienes se le preguntó si se encontraban asistidos por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que NO, a lo que el Juez hace pasar a sala al Defensor Público Penal Nº 1 de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo, y fue impuesta de las actuaciones.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA; por considerar el Ministerio Publico que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el delito atribuido (el fiscal narra las razones de hecho y de derecho de su solicitud); es por ello que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pido a éste digno Tribunal ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito al Tribunal que en virtud de que se encuentra la víctima se le conceda el derecho de palabra.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadano EDUAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.420, quien manifestó: “Yo le había prestado la moto a mi sobrino, y después me llamo diciéndome que se la habían robado, yo vine hasta aquí es para poder recuperar la moto, no quiero que ellos queden presos, para poder solucionar el problema, ya que el tío de José Daniel, me dio una moto en garantía, y se comprometió que si mi moto no aparece, me van a pagar comprándome una igual a la que tenia, pero así mismo también pido que no se metan conmigo ni mi familia, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-07-1990, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.286.754, de profesión u oficio estudiante de Administración de Empresas, hijo de Juan Noriega y Dilia Rodríguez; y domiciliado en el Sector Domingo de Ramos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de la población de Yaguaraparo, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-10-1991, titular de Cédula de Identidad Número V- 23.550.772, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Celestino Aguilera y Carmen Aguilera; y domiciliado en la calle Cantaura, Casa S/N, cerca de la Pasarela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Amagil Colon quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito al Tribunal conforme a las actuaciones insertas en el presente expediente, decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten sus responsabilidad en el hecho imputado, así mismo poseen arraigo en esta jurisdicción del tribunal, y carecen de recursos económicos, aunado a que los mismos desde el inicio de las acusaciones en su contra se colocaron a derecho ante las instituciones del estado, así mismo en cuanto a lo declarado por la victima en esta sala de audiencias, que ha manifestado dejar la situación hasta allí, por cuanto los padres de los imputados se han comprometido a cancelar la moto; y por ultimo solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, la declaración de la víctima, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/09/2011.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados, como autores del mismo, se evidencia de las siguientes actuaciones policiales: Denuncia Común de fecha 21-09-2011, inserta al folio 1, realizada por el ciudadano Jonathan Alexander Guerra Cabrera, interpuesta por ante el CICPC, Sub. Delegación Guiria, donde indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, manifestando que el día 20-09-2011 en el Caserío Cachipal, vía Nacional, Municipio Cajigal, siendo las 7:30 horas de la noche dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de la motocicleta, Marca Skigo, Modelo SG150, Placas AC7D76M, Serial de Carrocería 818PBK0L4AM001340, Serial de motor 161FMJA1363118, Clase Moto, Tipo Motocicleta, Color Azul, Año 2010, valorada en 7.050 Bsf, la cual es propiedad de su tío Eduar Alexander Ortega, e identificando a los autores del hecho como José Daniel Noriega Rodríguez y Leodanny Luís Aguilera Aguilera.- Acta de Entrevista de fecha 21-09-2011, inserta al folio 7, realizada al ciudadano Gregorio Villalba Brito, quien identifico la moto en posesión de los imputados de autos.- Acta de Entrevista de fecha 21-09-2011, inserta al folio 8, realizada al ciudadano Eduar Alexander Ortega Zerpa.- Acta de Entrevista de fecha 21-09-2011, inserta al folio 9, realizada al ciudadano Ángel Antonio Fermín Flores, quien expuso, que se trasladaba a la población de Cachipal en compañía de Jonathan, en una moto Marca Skigo, propiedad del ciudadano Eduar Alexander Ortega Zerpa, y fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una motocicleta de color negra, portando armas de fuego, los sometieron y los despojaron de la moto.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-09-2011, inserta al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Guiria.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-09-2011, inserta al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Guiria.- Inspección Técnica Criminalística Nº 0392 de fecha 22-09-2011, inserta al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 050 de fecha 22-09-2011, realizada al vehiculo incautado, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Guiria.-
Antes de adentrarnos a las consideraciones en el caso particular, es importante referirnos a que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad durante el proceso, se debe a la aplicación de un principio de proporcionalidad, según la explicitud contendida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la medida de privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella, en ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12-07-06, expediente 05-1411 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ estableció: (…).
Ahora bien, en atención al caso en estudio en base a la situación real que afrontan los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, podemos decir que en relación al denominado “PELIGRO DE FUGA”, previsto en el numeral 3 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual ha sido sustento el Fiscal del Ministerio Público la solicitud de la medida privativa de libertad, este Tribunal al respecto analiza detalladamente este elemento y sostiene en relación a los (sic) prenombrados imputados lo siguiente: 1) Considerar el arraigo en el país, por parte de estos ciudadanos (sic), es decir, los lazos que lo unen con la República Bolivariana de Venezuela (…); es decir que puede ser perfectamente ubicable en caso de estar sometido a medidas menos gravosa observando este Juzgado que es claro y evidente de que los tantas veces mencionados imputados no pose bienes de fortuna que le permitan abandonar los limites del Territorio Nacional; de igual manera sus direcciones están completas, de posible acceso pudiendo determinarse como una residencia fija. 2) Por otra parte no se desprende de autos que los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, curse certificación de registro de antecedentes penales que den por afirmado de que se le siguió un proceso anterior y hayan (sic) sido condenados mucho menos que se encuentre sujetos (sic) a formulas alternativas de cumplimiento de pena además no se encuentra requerido por ningún otro Tribunal de la República, más sin embargo cursa en las actuaciones Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que ninguno de los dos imputados registran entradas policiales. 3) De la Pena que podría llegar a imponerse debemos decir que no puede adelantarse una pena sobre una base incierta de una presunción de culpabilidad. (Al respeto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (…).
En relación al denominado “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO”, los llamados obstáculos que pueden presentarse en un proceso penal como consecuencia de la acción de parte del imputado, no son tales por cuanto esta instancia considera que el imputado no labora para ningún cuerpo policial que le permita de alguna manera la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción siendo descartable esta situación.
Por otra parte se desestima la posibilidad de que influyan sobre aquellas llamadas personas actuantes en el proceso como expertos, testigo y, víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente por cuanto los expertos y funcionarios de hacerlos estarían incurriendo en la comisión de actos ilícitos y los testigos y víctimas quienes deponen bajo juramento de actuar indebidamente pudieran estar incursos en la comisión de delitos.
Por otra parte, si bien es cierto nos encontramos en la fase de investigación, en consecuencia, otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa, no atenta de manera alguna a la denominada impunidad del delito, por cuanto no puede considerarse esta cuando el Legislador a previsto esta posibilidad de (imposición de medidas cautelares menos gravosas para asegurar el proceso) y mucho menos cuando se encuentra en curso un proceso penal, que va en vías al cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en tal sentido siendo amplia las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que refieren el artículo 256 ejusdem.
Sin embargo y considerando, en primer lugar lo establecido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en donde señala que: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado DEBERÁ imponerle en su lugar…”;
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados de autos comparecieron voluntariamente al CICPC de Guiria, ya que tenían conocimiento que los estaban involucrando en un hecho punible, razón por la cual acudieron a dicho organismo, así mismo los imputados poseen una buena conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, aunado a la crisis penitenciaria que se encuentra actualmente, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, durante el lapso de seis (06) meses; así mismo se les impone a no acercarse al domicilio, ni trabajo de la víctima, ni su núcleo familiar. Declarándose improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-07-1990, titular de Cédula de Identidad Número V- 21.286.754, de profesión u oficio estudiante de Administración de Empresas, hijo de Juan Noriega y Dilia Rodríguez; y domiciliado en el Sector Domingo de Ramos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, venezolano, natural de la población de Yaguaraparo, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-10-1991, titular de Cédula de Identidad Número V- 23.550.772, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Celestino Aguilera y Carmen Aguilera; y domiciliado en la calle Cantaura, Casa S/N, cerca de la Pasarela, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, durante el lapso de seis (06) meses; así mismo se les impone a no acercarse al domicilio, ni trabajo de la víctima, ni su núcleo familiar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados, por ante ese comando policial, a los fines de su control. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA MANRIQUEZ
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