REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001152
ASUNTO: RP11-P-2011-001152

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2011, la Audiencia Preliminar en el presente asunto RP11-P-2011-001152, seguido al acusado YONNY HERMINIO VASQUEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira, el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; y el imputado YONNY HERMINIO VASQUEZ. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado YONNY HERMINIO VASQUEZ, por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado YONNY HERMINIO VASQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como YONNY HERMINIO VASQUEZ, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 30 años de edad, de profesión u oficio Mecanico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.893.913, y domiciliado en: Campo Claro, Calle Cedeño, Casa S/N, detrás de la Iglesia de Campo Claro, Estado Sucre; y expone:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete de conformidad con lo establecido en el articulo 330.3 en concordancia con el 318.1 todos del Código Orgánico procesal Penal, la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado por el accionante, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado, quien se acogió al precepto constitucional y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YONNY HERMINIO VASQUEZ, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón Tercera Compañía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por las riberas del río chiquito arriba de Irapa, lograron observar un vehículo marca chevrolet, tipo 350, color anaranjado, placas 713-YAB, el cual se encontraba estacionado dentro de los márgenes del referido río y a su lado se encontraban varios ciudadanos quienes lo estaban cargando con mineral no metálico (arena), de inmediato procedieron a solicitarle la permisología correspondiente, no obteniendo ninguna respuesta, por lo que proceden a indagar sobre el responsable resultando ser el ciudadano Pony Herminio Vásquez, en virtud de ello proceden a la retención del vehículo así como del material obtenido y los instrumentos utilizados para la extracción del material no metálico; por lo que efectivamente los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo y el cual comparte este Tribunal.
De igual manera y en base a las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento realizada por la defensa. Y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado YONNY HERMINIO VASQUEZ solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y resarcir el daño causado por mi persona; es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado YONNY HERMINIO VASQUEZ y en la cual solicita se le aplique la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano YONNY HERMINIO VASQUEZ, el delito EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una oferta de reparación del daño causado; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Sembrar y cuidar la cantidad de Quince (15) árboles de Caoba, en el terreno ubicado a la orilla del Río Chiquito Arriba de Irapa y bajo la supervisión de la guardia nacional de Irapa. SEGUNDO: observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano YONNY HERMINIO VASQUEZ, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 30 años de edad, de profesión u oficio Mecanico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.893.913, y domiciliado en: Campo Claro, Calle Cedeño, Casa S/N, detrás de la Iglesia de Campo Claro, Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Sembrar y cuidar la cantidad de Quince (15) árboles de Caoba, en el terreno ubicado a la orilla del Río Chiquito Arriba de Irapa y bajo la supervisión de la Guardia Nacional de Irapa. SEGUNDO: observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente, por estar incurso en el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido a la Guardia Nacional con sede en Irapa Estado Sucre, a los fines que realice las diligencias tendientes a materializar la supervisión del imputado con respecto a las condiciones impuestas por éste Tribunal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DÍAZ QUIJADA