REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001662
ASUNTO: RP11-P-2011-001662


ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001662, seguido a los imputados EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI y EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, los imputados: Edwar Eusebio Ramírez Cedeño, Henry Daniel Ordaz Rodríguez, Oswaldo Jhonatan Velásquez Antomarchi (previo traslado de la comandancia de la policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre) y Edwin José Ramírez Cedeño (quien se encuentra en libertad) y la víctima ciudadano Manuel Enrique Hernández Luna y el defensor privado abg. Luís Arturo Izaguirre. No estando presente: La defensora privada abg. Elvira Goittia. En virtud que es una defensa asociada se da inicio a la presente audiencia. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez iniciado el presente acto, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI y EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, por estar incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LUNA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI y EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Asimismo se le instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ello como EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 02-08-90, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 19.315.752, hijo de: Miriam Cedeño y Eusebio Ramírez, y residenciado en el Sector Las Acacias, Casa S/N, como a 100 metros de la cancha, San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me Acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente es llamado a declarar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 24-10-92, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cedula de identidad 24.842.843, hijo de: Maida Coromoto Ordaz y Alberto José Coraspe, y residenciado en final Calle Versalle, Casa Nº 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente es llamado a declarar al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI venezolano, de 31 años de edad, nacido el 12-03-80, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 14.856.268, hijo de: Carmen Luisa Antomarchi y Oswaldo Velásquez, y residenciado en la calle Bolívar, casa Nº 43, Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente es llamado a declarar al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 25-11-88, de profesión u oficio Obrero, Casado, titular de la cedula de identidad 18.213.047, hijo de: Miriam Cedeño y Eusebio Ramírez, y residenciado en el Sector Las Acacias, Casa S/N, Calle Los Jardines, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

De igual manera se le concedió el derecho de palabra al Defensor privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso:
“En la oportunidad legal correspondiente presente un escrito, en el cual ejercí formalmente oposición de excepciones a la acusación, amen de otras solicitudes hechas en dicho escrito, el cual ratifico en toda y cada una de sus partes. En primer lugar, alego la inocencia de mis defendidos de los delitos que se les imputa, inocencia que alego no solo por ser un derecho constitucional la presunción de la misma, sino también porque de los pocos elementos que constan en el escrito acusatorio puede determinarse responsabilidad penal de alguno de ellos, mucho menos de los cuatro (04) imputados vistos colectivamente. Solicite en ese escrito ciudadana juez de que conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación de libertad que pena sobre los ciudadanos Edwar Eusebio Ramírez Cedeño, Henry Daniel Ordaz Rodríguez, Oswaldo Jhonatan Velásquez Antomarchi, y el argumento fundamental de esta solicitud, es que cunado fueron privados en aquella oportunidad el Juez señalo que tal privativa obedecía en que nos encontrábamos en una fase de investigación y que hacia falta practicar diligencias en esa misma investigación. Es el caso, que en esos 30 días que tenia el Ministerio Publico, para recabar esos elementos no lo hizo, y el único nuevo elemento que hay es una ampliación de la entrevista a la victima en la cual señala que cuando rindió la primera declaración se encontraba nervioso y que los funcionarios no interpretaron debidamente sus palabras y destaca en esa ampliación que las personas por el señaladas en su primera entrevista no portaron armas, por ello, en aras de la justicia y por lo insuficiente que resulta la actuaciones solicito como punto previo se revise la medida de privación de libertad, igualmente ejercí oposición de excepciones de conformidad con el articulo 328 numeral 1 en relación con el articulo 28 numeral 4 literales c, e E i, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3, todo del Código Orgánico Procesal Penal, estas excepciones las ejerzo por considerar que no están indicados ni individualizados los hechos que corresponden a cada uno de mis defendidos y al no indicarse tales hechos de manera individual, mal se podría imputar a alguno de ellos la comisión de un hecho delictivo. De igual manera, considera esta defensa, que en el escrito acusatorio se deja de cumplir con los requisitos que se deben de cumplir de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar ya hemos dicho que no hay individualización de los hechos cuando son cuatro las personas que están siendo acusadas por el ministerio publico, y en la que se debió indicar cual fue específicamente el hecho realizado por cada uno de ellos, el cual no se hizo. Segundo: se acusa a mis defendidos de ocultamiento de armas de fuego, y en los 10 fundamentos indicados por el Ministerio publico, ninguno de ellos se refiere a arma de fuego alguna y ni siquiera se presenta las experticia mecánicas, balísticas y de ninguna índole relacionada con arma de fuego alguno, por lo que si no se determina dentro de los fundamento de la existencia y la descripción del arma de fuego mal puede hablarse de la comisión de ese delito. Tercero: se acusa a mis defendido por el supuesto delito de Uso de Niño, Niña, adolescente para delinquir, pero ni en la relación de los hechos ni en la lista de los fundamentos, se aporta dato alguno que nos haga saber como fue usado el niño o el adolescente en la comisión del delito, cual fue su participación, de que manera intervino. Nada de esto repito se menciona en la relación de los hechos y tampoco se menciona en los 10 dizque fundamentos de la acusación. Cuarto: el articulo 326 exige que se haga una relación clara y precisa de los hechos, y si revisamos el capitulo referente a los hechos, veremos que de la misma no se desprende relación alguna que haga suponer la existencia de los tres hechos delictivo de que son acusados mis defendidos, sino que solo se describe parte de la primera denuncia rendida por la victima, pero se le olvida al Ministerio publico hacer mención de la ampliación realizada por la victima, la cual consta en este expediente, esa ampliación es necesaria porque quita el carácter armado como circunstancia inicial del hecho. Quinto: El articulo 326 dice que la acusación debe contener los elementos de la imputación, con los elementos de convicción que la motiva, en el caso que nos ocupa se menciona 10 elementos y me voy a permitir señalarlos a los fines de que se observe que no dimana elementos para la acusación y los menciono de atrás para adelante: el numero 10 el acta de inspección técnica 1.139, que fue una inspección ocular del inmueble donde vive la victima y en la que se concluye que fueron infructuosas la búsqueda de interés criminalistico, a buen entendedor no aporta nada de interés delictual; la numero 9 es un acta de inspección Nº 1.138 hecha a un camión donde se dan a conocer sus características pero nada mas aporta dado que este vehiculo no pertenece a la victima, la numero 8 es el acta de presentación a los imputados, que por cierto no es un elemento de la investigación criminal, la negro 7 fue el escrito presentación del escrito hecha por el Ministerio Publico hecha para la presentación de los imputados que tampoco forma aparte de la investigación, la numero 6 es un memoradum donde consta que mis defendidos no registran antecedentes policía, la numero 5 es la experticia realizada al camión ya mencionado; la numero 4 es un acta de avalúo, que si bien es cierto que hace constar el monto de las cosas aportadas por la victima, no indican cuales fueron las circunstancia que imputan a mis defendidos, la numero 3 es un acta de entrevista a una ciudadana vecina de la victima que dice haber visto pasar a un camión blanco por la urbanización, que nada aporta, solo queda el numero 1 y 2. La numero uno es el acta de detención de mis defendidos posteriormente de la detención de mis defendidos, posteriormente que llegan los funcionarios a el lugar de los hechos y la numero 2 es la de entrevista de la victima como ya hechos dicho tiene una ampliación que modifica como ocurrieron los hechos. De esta enumeración se evidencia que no hay fundamentos serios, que no hay en la acusación elementos de convicción y mucho menos se observa que haya motivación porque el articulo 326 dice con indicación de los elementos de convicción que la motiva, y es evidente que no consta elemento de convicción y mucho menos que la motiven, no hay claridad, no hay precisión, es por ello ciudadana juez, solicito que estas excepciones opuestas sean admitidas y declaradas con lugar, que se desestime la acusación, que se sobresea la causa y se decrete la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos. También en el escrito presentado señalaba que en el caso de que el tribunal admita la acusación de manera distinta como la pide el Ministerio Publico, quisiera que se nos participara a los fines de alguna de las maneras alternativas de prosecución del proceso y finalmente en el caso de que en esta oportunidad se determine la apertura de juicio oral y publico por las circunstancias de mis defendidos EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI, cualquiera de las medida tipificadas en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último copia simple de la presente acta”.- Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Como punto previo este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa, en tal sentido y revisada como ha sido la presente acusación fiscal, este Tribunal declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa privada, por cuanto, quien aquí decide, observa que la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley, y por cuanto no existe ninguna violación del debido proceso, por lo que se ratifica la declaratoria sin lugar de las excepciones invocadas por la defensa privada.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo; y oída lo manifestado por el Fiscal segundo del Ministerio Público quien acusa a los imputados EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI y EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, por estar incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ LUNA; y escuchados los alegatos de la defensa privada; tenemos, pues, para quien aquí decide observa, que en la presente causa no se encuentran determinadas las circunstancias precisas de cómo ocurrieron los hechos, ni existe una pluralidad de elementos que determinen la participación de los acusados en los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, para así configurar dicha tipificación jurídica, ya que de los hechos narrados por la victima en su ampliación de la acusación de fecha 12/07/11, cursante al folio 118 aclara que en el momento en que fue interceptado, los ciudadanos detenidos no portaban armamento alguno y que el presumía que estaban armados, aunado a ello en la acusación fiscal no cursa experticia de mecánica y diseño realizada al arma incautada en el procedimiento, ni mucho menos fue promovida como prueba por el Fiscal del Ministerio Publico en el escrito de acusación Fiscal y asimismo tal y como consta en el acta policial cursante al folio 5, donde textualmente reza “Realizamos una inspección minuciosa por los alrededores del vehiculo donde se incautó a pocos metros del automotor en una alcantarilla un arma de fuego, tipo pistola”, y de igual manera no cursa en las actuaciones ni en la declaración de la víctima, que en la ejecución del hecho punible haya participado niño, niña o adolescente alguno, no configurándose la acción desplegada por los hoy acusados en la calificación dada por el Representante de la Vindicta Pública; por lo que este Tribunal debe necesariamente desestimar la acusación fiscal en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto no existe en las presentes actuaciones ningún acto por parte de los imputados, ni mucho menos actuación policial alguna, que configure dichos hechos punibles.
Ahora bien, y en amparo al articulo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, en consecuencia y vista la declaración de los hechos narrados por la víctima, quien expuso: “comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de ratificar mi denuncia interpuesta en fecha 21-06-2011, ante la policía de Carúpano, quiero hacer la aclaratoria que en momentos que fui interceptado, los ciudadanos que están detenidos en ningún momento no portaban armamento alguno, pero presumiblemente yo creía que estaban armados, y después que di una versión clara de los hechos, pude darme cuenta que no estaban armados, pero al momento de poner la denuncia estaba muy nervioso y no lo transcribieron en mi denuncia lo expuesto, pero cuando nos llevaron a la habitación a encerrarnos nunca le logré ver armamento estos ciudadanos”; en consecuencia, considera este Tribunal que los hechos narrados por la víctima encuadran en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI y EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, por estar incurso en la comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, asimismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa privada y expuso: En vista de la decisión del tribunal solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos, por cuanto los mismos están en la disposición de admitir los hechos y proponer un acuerdo reparatorio, por los equipos que la victima no pudo recuperar.
En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra a los imputados: EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, igualmente identificado; quien expone: “admito los hechos y propongo a la victima un acuerdo reparatorio, ya que entre nosotros cuatro le vamos a cancelar la cantidad de Bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo), en cheque el cual posee fondos disponibles, como resarcimiento de los daños causados y me comprometo a no realizar ningún acto de amenaza, acoso, o persecución, ni a el ni a su familia”. Es Todo. Seguidamente el acusado HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, igualmente identificado; quien expone: “admito los hechos y propongo a la victima un acuerdo reparatorio, ya que entre nosotros cuatro le vamos a cancelar la cantidad de Bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo), en cheque el cual posee fondos disponibles, como resarcimiento de los daños causados y me comprometo a no realizar ningún acto de amenaza, acoso, o persecución, ni a el ni a su familia”. Es todo. Seguidamente el acusado OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI, igualmente identificado; quien expone: “admito los hechos y propongo a la victima un acuerdo reparatorio, ya que entre nosotros cuatro le vamos a cancelar la cantidad de Bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000, oo), en cheque el cual posee fondos disponibles, como resarcimiento de los daños causados y me comprometo a no realizar ningún acto de amenaza, acoso, o persecución, ni a el ni a su familia”. Es Todo. Seguidamente el acusado EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, igualmente identificado; quien expone: “admito los hechos y propongo a la victima un acuerdo reparatorio, ya que entre nosotros cuatro le vamos a cancelar la cantidad de Bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo), en cheque el cual posee fondos disponibles, como resarcimiento de los daños causados y me comprometo a no realizar ningún acto de amenaza, acoso, o persecución, ni a el ni a su familia”. Es Todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Estoy de acuerdo con la proposición del acuerdo reparatorio, no tengo ningún inconveniente en recibir el cheque al cual hace mención por la cantidad de Bolívares Treinta Mil y además son personas jóvenes que deben rehacer su vida, por lo que no tengo ninguna objeción que salgan en libertad pero que no se metan ni conmigo ni con mi familia, por lo que acepto en este acto cheque Numero 14000026, por bolívares 30.000,oo del banco Corp Banca C.A.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Vista la declaración y aceptación de la victima, no presento ninguna objeción a la realización del presente acuerdo reparatorio, por lo que solicito su homologación y suspenda la verificación del acuerdo reparatorio hasta tanto la victima haga efectivo el cheque, por lo que solicito al tribunal fije una audiencia de verificación de cumplimiento de dicho acuerdo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación del mismo; y no me opongo a que se suspenda la verificación del acuerdo reparatorio hasta tanto la victima haga efectivo el cheque, por lo que solicito al tribunal fije una audiencia de verificación de cumplimiento de dicho acuerdo es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por los acusados quienes dijeron llamarse EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI y EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, ya identificados, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, solicitando las partes se suspenda la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio hasta tanto la victima haga efectivo el cheque, por lo que solicito al tribunal fije una audiencia de verificación de cumplimiento de dicho acuerdo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la presente audiencia es el ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de los imputados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, y tal como lo solicitaron las partes se suspende la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio hasta tanto la victima haga efectivo el cheque, por lo que se fija una audiencia de verificación de cumplimiento de dicho acuerdo, para el día Miércoles 21 de Septiembre del año 2011 a las 11:30 de la mañana en las instalaciones de este circuito Judicial. En consecuencia y vista la proposición y aprobación del acuerdo reparatorio, este Tribunal declara que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle su libertad, por cuanto han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se acuerda librar boleta de libertad a los ciudadanos EDWAR EUSEBIO RAMIREZ CEDEÑO, HENRY DANIEL ORDAZ RODRÍGUEZ y OSWALDO JHONATAN VELASQUEZ ANTOMARCHI a la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DIAZ QUIJADA