REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CARÚPANO, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000378
ASUNTO: RP11-P-2007-000378
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2011, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-000378, seguido a los imputados LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO y ENMANUEL CONCEPCION MARTINEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, los defensores públicos abg. Jesús Mayz y Abg. Edgar Brito; el imputado LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO. No estando presente: El imputado Enmanuel Concepción Martínez y la victima José Gregorio Morales. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público penal abg. Jesús Mayz, quien expone:
En aras de la celeridad procesal, solicito la separación de la causa a favor de mi defendido Luís Carlos Martínez Cedeño, por cuanto el acusado ENMANUEL MARTINEZ, se encuentra en libertad y no ha comparecido a los actos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone:
“No me opongo a la solicitud realizada por el defensor público. Es todo.”
DEL TRIBUNAL
Acto seguido la ciudadana Juez, paso a pronunciarse, quien lo hizo de la siguiente manera: Vista la solicitud de separación de la causa solicitada por la defensa publica, y a la cual no hizo objeción la representación fiscal, este tribunal observa que el acusado LUIS MARTINEZ CEDEÑO, se encuentra detenido en el internado judicial de esta ciudad y el acusado Enmanuel Martínez, se encuentra en libertad, por lo que en aras del debido proceso y la celeridad procesal, este Tribunal ACUERDA la separación de la causa a favor de LUÍS CARLOS MARTÍNEZ CEDEÑO, quien se encuentra detenido, y se ordena crear un cuaderno separado donde figure como acusado ENMANUEL MARTINEZ, quien se encuentra en libertad y no ha comparecido a los actos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO MORALES. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Numero V- 20.202.218, residenciado en Calle Ayacucho, casa Nº 5, Sector La Colombina, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone:
“Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone:
“Esta defensa solicita, se decrete la desestimación total de la acusación debido de la ausencia de medio probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos quien es inocente de los delito que se les atribuye, cabe destacar que la representación fiscal no individualizó en todo caso quien es el autor o el participe del delito, todos sabemos que la responsabilidad penal es individual, así lo exige el debido proceso constitucional que debe ser aplicado para hallar la verdadera justicia, mis representados son inocentes, por lo cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y por último copia simple de la presente acta”.- Es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien acusa al imputado LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO MORALES; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así mismo se admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, y las cuales hizo suya la defensa, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Diciembre del año 2004, de acuerdo al Acta de Denuncia interpuesta por la víctima José Gregorio Morales, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, en la cual se aprecia que el día 31 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana el ciudadano Luis Carlos, quien se encontraba en compañía de un hermano apodado EL CHINO, apuntó con un Arma de Fuego tipo Escopeta a la víctima José Gregorio Morales, despojándolo de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000.00) y golpeando con el puño en la boca, causándole una lesión; denuncia que riela al folio 3 de la presente solicitud. Asimismo riela al folio 5, Acta de Inspección N° 539, suscrita por los funcionarios Franklin González y Robert Vera Piero, adscritos Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, en la cual se aprecia las características del sitio de los hechos. Al folio 6, riela Acta de Entrevista de la ciudadana ARACELYS CARABALLO, testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que ella venía con la víctima cuando LUIS CARLOS y EL CHINO, lo llamaron y lo hicieron pasar hacia el interior de la casa donde ellos viven; siendo éste apuntado con una escopeta por LUIS CARLOS y el apodado EL CHINO lo registraba, despojándolo de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, previamente al despojo fue agredido con los puños; siendo esto observado por la mencionada ciudadana desde la ventana de la mencionada residencia. Al folio 7, riela Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. Luis Velásquez M., en el cual se determina el tipo de Lesiones y el tiempo de curación de la misma; por lo que efectivamente los hechos narrados se configuran en los tipos penales por los cuales la Representación Fiscal presentó la Acusación y los cuales comparte este Tribunal en su totalidad. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al acusado LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, igualmente identificado; quien expone:
“No deseo admitir los hechos, ya que soy inocente”. Es Todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al acusado LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Numero V- 20.202.218, residenciado en Calle Ayacucho, casa Nº 5, Sector La Colombina, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO MORALES. SEGUNDO: Se admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, y las cuales hizo suya la defensa, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, por cuanto siguen subsistiendo los supuestos por los cuales se decretó la misma. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. QUINTO: Se ordena la creación de un cuaderno separado, donde figure como acusado el ciudadano ENMANUEL CONCEPCION MARTINEZ, ello en virtud de la separación de causa acordada por este Tribunal. De igual manera y a los fines de continuar con el debido proceso en la causa seguida ENMANUEL CONCEPCION MARTINEZ, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 24 de Octubre del año 2.011 a las 02:00 de la tarde en la sede de este circuito Judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DIAZ QUIJADA
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