REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001419
ASUNTO: RP11-P-2009-001419
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. GABRIELA MOREIRA
FISCAL DE AMBIENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ
IMPUTADO: LUVER SUBERO MARCANO
DELITO: APROCECHAMEINTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en materia de Ambiente asimismo, oído como los alegatos esgrimidos por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en competencia ambiental, en contra del ciudadano: LUVER ENRIQUE SUBERO MARCANO, por la comisión del delito de APROCECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado LUVER ENRIQUE SUBERO MARCANO, venezolano, natural de el Pilar, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.279, nacido en fecha 16-04-1986, profesión u oficio: agricultura, hijo Valentina Marcano y Luís Subero, Sector Barceló, calle principal, frente a la escuela Bolivariana de Barceló, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, incluso me puedo comprometer a sembrar veinte (20) matas de los árboles apamates en el sector la Horqueta Municipio Cajigal, del estado sucre”; es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a la condición de sembrar y mantenimiento de veinte (20) árboles apamates, el sector la Horqueta, en el Municipio Cajigal del Estado Sucre ofrecida por el ciudadano LUVER ENRIQUE SUBERO MARCANO, y asimismo solicito que como delegados de prueba se oficie a la Guardia Nacional del destacamento 78, de Municipio Cajigal, en Yaguaraparo. Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano: LUVER ENRIQUE SUBERO MARCANO quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones propuestas por la fiscal, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado plenamente identificado en actas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUVER ENRIQUE SUBERO MARCANO, la comisión del delito de APROCECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del acusado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: LUVER ENRIQUE SUBERO MARCANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: cumpla la reforestación de una área ubicada en el sector la Horqueta, en el Municipio Cajigal, de Yaguaraparo, con la siembra y mantenimiento de veinte (20) árboles de Apamates y someterse a la supervisión de la Guardia Nacional del destacamento 78, del Municipio Cajigal, en Yaguaraparo, a fin de que supervise la siembra antes mencionada. SEGUNDO: Presentarse cada noventa (90) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un (01) año. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado: LUVER ENRIQUE SUBERO MARCANO, venezolano, natural de el Pilar, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.279, nacido en fecha 16-04-1986, profesión u oficio: agricultura, hijo Valentina Marcano y Luís Subero, Sector Barceló, calle principal, frente a la escuela Bolivariana de Barceló, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de por la comisión del delito de APROCECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y establece como condiciones a cumplir, las siguientes: PRIMERO: cumpla la reforestación de una área ubicada en el sector la Horqueta, en el Municipio cajigal, de Yaguaraparo, con la siembra y mantenimiento de veinte (20) árboles de Apamates y someterse a la supervisión de la Guardia Nacional del destacamento 78, de municipio Cajigal, en Yaguaraparo, a fin de que supervise la siembra antes mencionada. SEGUNDO: Presentarse cada noventa (90) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año; a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Se acuerdan las copias solicitada por la partes, por lo que se instan a la misma para su reproducción. Asimismo se ACUERDA fijar la audiencia especial para verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, para el día: 08-09-2012, a las: 11:30 AM, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional del destacamento 78, de municipio Marino, en Irapa del Estado Sucre. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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