REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002050
ASUNTO: RP11-P-2008-002050


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Abogado José Antonio Fraga, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos VICTOR ALFONZO RIVERA AYALA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 26-05-85, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: albañil; Titular de la Cédula de identidad N° 17.498.286, hijo de Maryuri Coromoto Ayala y de Víctor Rivera Rodríguez, residenciado en el sector Canchunchú Viejo, barrio Patria Bolivariana (Invasión) primera calle, entrando por Canchunchú, frente a Malariologia, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y JOSE ANGEL NATERA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V. 14.992.672, nacido en fecha 07-04-1982, hijo de Maura Josefina González Rosales y Pedro Natera (f), Residenciado en Ruiz Pineda, barrio santa Fe, casa Nº 44-B, Caracas, Distrito Capital y Versalles, segunda vereda, cerca de la capilla casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a quienes se les sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 14 de Junio de 2008, cuando los funcionarios Francisco Muñoz y Luís Miguel Rodríguez, aproximadamente a las 11:45 de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje frente a la redoma de los Molinos de esta ciudad, cuando observaron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, quienes presuntamente ofendieron a la comisión policial con palabras obscenas, quienes se acercaron a la Unidad tratando de agredir a los funcionarios, por lo que procedieron a detenerlos y conducirlos al vehículo policial, dejando constancia que los imputados se abalanzaron encima del funcionario Francisco Muñoz, tratando de despojarlo del arma de reglamento, la cual se disparó haciendo contacto con el pavimento y posteriormente el perdigón alcanzó a una ciudadana, lesionándola en el pié izquierdo, no obstante, no se evidencia de las actas que se hayan declarado testigos presénciales los hechos, a los fines de corroborar lo dicho por los funcionarios que practicaron la detención de los imputados, aun y cuando en el acta policial, se mencionó a una ciudadana que resultó lesionada; ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos VICTOR ALFONZO RIVERA AYALA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 26-05-85, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: albañil; Titular de la Cédula de identidad N° 17.498.286, hijo de Maryuri Coromoto Ayala y de Víctor Rivera Rodríguez, residenciado en el sector Canchunchú Viejo, barrio Patria Bolivariana (Invasión) primera calle, entrando por Canchunchú, frente a Malariologia, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y llamarse JOSE ANGEL NATERA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V. 14.992.672, nacido en fecha 07-04-1982, hijo de Maura Josefina González Rosales y Pedro Natera (f), Residenciado en Ruiz Pineda, barrio santa Fe, casa Nº 44-B, Caracas, Distrito Capital y Versalles, segunda vereda, cerca de la capilla casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a quienes se les sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de los imputados VICTOR ALFONZO RIVERA AYALA, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 26-05-85, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: albañil; Titular de la Cédula de identidad N° 17.498.286, hijo de Maryuri Coromoto Ayala y de Víctor Rivera Rodríguez, residenciado en el sector Canchunchú Viejo, barrio Patria Bolivariana (Invasión) primera calle, entrando por Canchunchú, frente a Malariologia, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y llamarse JOSE ANGEL NATERA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V. 14.992.672, nacido en fecha 07-04-1982, hijo de Maura Josefina González Rosales y Pedro Natera (f), Residenciado en Ruiz Pineda, barrio santa Fe, casa Nº 44-B, Caracas, Distrito Capital y Versalles, segunda vereda, cerca de la capilla casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a quienes se les sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE