REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001518
ASUNTO: RP11-P-2011-001518
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TECERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON
IMPUTADO: FELIX GISELO URBAEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Publica, Abg. Amagil Colon, este Tribunal, Hace el siguiente pronunciamiento:
En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano FELIX GISELO URBAEZ, se encuadran en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-06-2011, cuando funcionarios adscrito al IAPES, reciben llamada telefónica y se dirigen al caserío Cachuipal, del Municipio Cagigal, llegaron a las instalaciones del Multihogar del sector Santa Rosa, y al encender la luz sorprendieron en su interior al hoy acusado, quien sobre sus hombros llevaba varios equipos electrodomésticos, quien al notar la presencia policial opto por asumir una actitud agresiva en contra de la comisión. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que cursa en el presente asunto. En cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por el Defensor, este juzgador dadas las circunstancias del presente caso, tomando en cuenta el estado físico del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano FELIX GISELO URBAEZ, la cual sustituye en este acto e impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la comandancia policial del Municipio Cagigal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso, y la cual en el presente caso solo procede el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a dicha figura; manifestó: “Admito los hechos y solicito la Imposición de la pena, Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido FELIX GISELO URBAEZ, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración la rebaja correspondiente al 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la pena en su limite mínimo, es todo.
Del Tribunal: “En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano FELIX GISELO URBAEZ, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan las acusaciones fiscales, que ha sido por este Juzgado de Control la admitió totalmente; quien requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6°; a la aplicación del procedimiento Especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, establece una pena comprendida entre CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de doce (12) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de seis (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud que nos encontramos antes de un delito en grado de frustración, es decir, ante una figura inacabada a tenor de los dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se debe rebajar la pena a imponer en un tercio, quedando en el presente caso en CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, se establece una pena que oscila de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de UN (01) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad del otro delito, que seria SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, para un total del CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En virtud de que el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, este Tribunal no valora las circunstancias atenuantes en el presente caso. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando la mitad de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedándole como pena a aplicar en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano FELIX GISELO URBAEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha: 03/11/1958, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.256, de profesión u oficio: no definida, hijo de Ofelia Urbaez y Antonio Delgado, con domicilio en el caserío cachipal, parroquia el paujil, municipio cajigal, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la revisión de la medida se ordena librar boleta de libertad al acusado adjunto oficio al Internado Judicial de esta ciudad, quien se retira en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Cagigal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
|