REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002203
ASUNTO: RP11-P-2010-002203

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: SANTO DEL CARMEN YANEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANTOS DEL CARMEN YANEZ, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-10-2010, siendo aproximadamente 10:50 AM, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamadas, donde le informaron que el acusado de autos se encontraba en la población del Morro alterando el orden publico, y una vez trasladada la comisión policial al sitio de los hecho, el acusado tomo una actitud violenta en contra de la misma asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que no se evidencia ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado solicito la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; ya que como representante de la vindicta publica es menester dar celeridad procesal a las causas penadas y proteger los interese de cada una de las partes es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse SANTOS DEL CARMEN YANEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano SANTOS DEL CARMEN YANEZ, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de un (01) año, la siguiente: Presentarse cada dos (02) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir por el ciudadano SANTOS DEL CARMEN YANEZ, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 03-08-70, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.223.269, hijo de Pedro Ramón Rodríguez y Maria Gregoria Yánez; domiciliado El Morro de Puerto Santos, Calle 19 de Abril, frente a la playa. Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, durante el plazo de un (01) año, la siguiente: Presentarse cada dos (02) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de Septiembre del 2012, a las 03:30 de la tarde. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone