REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002198
ASUNTO: RP11-P-2011-002198
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. DANIELA CRISTINA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA
VÍCTIMA: RONALD DEL VALLE TORRES GOMEZ
LUISA BELTRANA SALAVARRIA DE MARIN
DEFENSOR: ABG. EDGAR BRITO
ABG. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: RONALD DEL VALLE TORRES GOMEZ
LUISA BELTRANA SALAVARRIA DE MARIN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
LESIONES PERSONALES LEVES
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RONALD DEL VALLE TORRES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA BELTRANA SALAVARRIA DE MARIN Y A LA REFERIDA CIUDADANA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RONALD DEL VALLE TORRES GOMEZ; escuchado los alegatos esgrimidos por las defensas, quienes solicitaron la libertad sin restricciones de los imputados de autos y revisadas como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio Publico, ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos datan de fecha reciente es decir del día 18/09/2011, cuando la ciudadana LUISA BELTRANA SALAVARRIA DE MARIN, se presentara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar a su pareja el ciudadano RONALD DEL VALLE TORRES GOMEZ, toda vez que el mismo utilizando los puños le había causado lesiones en su cara y ella a su vez le causara lesiones a su concubino utilizando para ello una botella de vidrio. De igual forma en esa misma fecha se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano RONALD DEL VALLE TORRES GOMEZ, manifestando que la ciudadana LUISA BELTRANA SALAVARRIA DE MARIN, quien se encontrara en la sede de dicha institución le había causado heridas, razón por la cual ambos quedaron detenidos. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: LUISA BELTRANA SALAVARRIA DE MARIN Y RONALD DEL VALLE TORRES GOMEZ, son presuntos autores o participes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: al folio 01, cursa acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que los imputados se presentaron por ante esa sede a los fines de formular denuncia. Al folio 03, cursa Inspección Técnica N° 0378, donde se deja constancia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al lugar de los hechos para verificar las características del mismo. Al folio 06, cursan informes médicos efectuados a los imputados de autos donde se deja constancia de las lesiones sufridas por ambos ciudadanos.
Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Representación Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previstos en el artículo 256, ordinal 3º, para el Imputado RONALD DEL VALLE TORRES GOMEZ, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (4) meses y Quince (15) días; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA BELTRANA SALAVARRIA DE MARIN y a la referida ciudadana por la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RONALD DEL VALLE TORRES GOMEZ, consistente en presentaciones cada quince (15) días. Ambos por ante el comando policial de Guiria, Municipio Valdez. Asimismo, se imponen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor establecidas en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º, ejusdem; a favor de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAVARRIA DE MARIN, en tal sentido se le prohíbe al ciudadano RONALD DEL VALLE TORRES GOMEZ, el acercamiento a la misma, así como al lugar del trabajo, estudio y residencia, así mismo se le prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso.
Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los Imputados: RONALD DEL VALLE TORRES GOMEZ, venezolano, natural Carúpano, de estado civil: soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.894, nacido en fecha 01/09/1982, hijo de Leopoldo torres y Carmen Gómez, de profesión u oficio marino: y domiciliado en: Tío Pedro, calle santa teresa, N° 09, Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0426-4608330 y en el sector Boyacá, casa N° 15, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Cuatro (4) meses y Quince (15) días; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA BELTRANA SALAVARRIA DE MARIN, venezolano, natural de Guiria, de estado civil: soltera, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.377, nacida en fecha 16/10/1975, hija de Julio Pérez y Teresa Salaverría, de profesión u oficio del hogar y domiciliado en: sector Boyacá, casa N° 15, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono 0424-8421198; a quien a su vez se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RONALD DEL VALLE TORRES GOMEZ, consientes en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Seis (6) meses; ambos por ante el comando policial de Guiria, Municipio Valdez, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley que rige la materia, establecidas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º, ejusdem. Medidas consistentes en: La Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. La Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso contra la victima. Líbrese boletas de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Valdez a los fines de informarle sobre las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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