REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002193
ASUNTO: RP11-P-2011-002193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA: EYLIN DEL VALLE CRETIEN GUILLEN
DEFENSOR: ABG. EDGAR BRITO
IMPUTADO: CARLOS CESAR CRETIEN GUILLEN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano CARLOS CESAR CRETIEN GUILLEN, por estar incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EYLIN DEL VALLE CRETIEN GUILLEN; y así mismo solicita se decrete las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 5° y 6°, oído los alegatos de la defensa Pública Penal, representada por el Abg. Edgar Brito, quien solicita la Libertad son restricciones a favor de su defendido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso no se evidencia que estamos en presencia del hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EYLIN DEL VALLE CRETIEN GUILLEN, ello en virtud que únicamente cursa en el presente asunto: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-09-2011, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la victima ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, cursante al folio 01, donde la victima manifiesta, que el día 15-09-2011, aproximadamente a las 03 de la tarde me encontraba en mi casa cuando llego mi hermano Carlos Cretien y me dio un puño por la cara del lado izquierdo y me dio con un palo dándome un golpe por la espalda. 2.- ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 15-09-2011, cursante al folio 03 y su vuelto, en el cual se deja constancia de las medidas de protección impuestas al hoy imputado a favor de la victima en el presente asunto. 3.- OFICIO SIN NUMERO, de fecha 16-09-2011, cursante al folio 04, en el cual se deja constancia de la solicitud realizada al medico Forense de Guardia a los fines de extender el correspondiente diagnostico medico legal a la victima en el presente asunto. 4.- OFICIO SIN NÚMERO, de fecha 15-09-2011, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia de la solicitud realizada al director del Ambulatorio Juan Otaola Rogliani de la práctica de examen psicológico o psiquiátrico a la victima. 05.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15-09-2011, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado para la detención del imputado de autos. 06.- Remisión de actuaciones a la fiscalía segunda del Ministerio Publico, de fecha 15-09-2011, cursante al folio10. 07.- Remisión de actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, de fecha 15-09-2011, cursante al folio 11.07.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-09-2011, cursante al folio12, en el cual se deja constancia que el ciudadano hoy imputado no presenta registros policiales. 08.- MEMORANDUM 9700-226-953, de fecha 16-09-2011, en el cual se deja constancia que el imputado no aparece registrado. No constando en el presente asunto informe medico forense, ni evaluación medica realizada por algún centro Ambulatorio u Hospitalario, así como tampoco contamos con la presencia de la presunta mujer agredida para así poder constatar las lesiones referidas por la misma, para en consecuencia poder acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, igual es importante destacar que no consta en el presente asunto declaración rendida por testigo instrumental alguno, ni presencial que corrobore el dicho de la supuesta victima; considera quien aquí decide que no existe suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, no configurándose de esta manera el supuesto contenido en el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debe este Juzgador acordar con lugar la petición de la defensa publica y en consecuencia decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del imputado de autos, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Ministerio Publico. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: CARLOS CESAR CRETIEN GUILLEN, venezolano, natural de Cumana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.717.551, nacido en fecha 07-03-19795, hijo Juan Cretien y Ana Guillen , y domiciliado en San Martín, calle numero 09 de Abril, detrás del estadium, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; ello en virtud de no existir elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EYLIN DEL VALLE CRETIEN GUILLEN. Así mismo, se decretan las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6° ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes las cuales deberán gestionar por ante la Unidad de Alguacilazgo para su reproducción fotostática. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
|