REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002191
ASUNTO: RP11-P-2011-002191

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL TERCERO DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. EDGAR BRITO

IMPUTADO: MANUEL ISNALDO MARTÌNEZ FARIÑA

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra MANUEL ISNALDO MARTÌNEZ FARIÑA; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; oído lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 15-09-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 01 y su vuelto cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Estadal Guiria. Al Folio 03 Memorandum Nº 9700-184-109, donde se deja constancia de los diferentes registros policiales que el mismo presenta; Al folio 4 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0063, practicada al dinero incautado en el procedimiento. Al folio 09 y su vuelto Cursa Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre del Municipio Mariño; en donde dejan constancias que en fecha 15-09-2011, se encontraban en labores de patrullaje por diversos sectores del municipio y cuando se encontraban específicamente por la calle Zea, cruce con cedeño, observaron a un ciudadano , quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en el cementerio municipal, produciéndose una persecución, logrando interceptarlo a pocos metros, solicitándole que mostraran alguna evidencia de interés criminalístico, que pudiera llevar consigo, negándose a la petición, por lo que proceden a practicarle un inspección corporal, de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo en la cintura un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo izquierdo del pantalón un envase plástico contentivo de un liquido marrón no identificado. En el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de (150 BS. F), en billetes de diferentes nominaciones y en sus partes íntimas un envoltorio de regular tamaño, contentivo de veinte y siete (27) envoltorios confeccionados en papel sintéticos de color azul, en su interior con presunta droga denominada cocaína; circunstancia éste que dio origen a la detención del mismo. Al folio 10 Derechos del Imputado. Al folio 11, Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la incautación de veinte y siete (27) envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de nueve (09) gramos, con siete (07) miligramos. Al folio 12, Acta de Inspección, realizada en el lugar de los hechos y practicada por los funcionarios actuantes. Al folio 13 Planilla de Resguardo de evidencias físicas, donde se deja constancia que la presunta droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de nueve (09) gramos, con siete (07) miligramos. Al folio 14 Planilla de Resguardo de evidencias físicas, donde se deja constancia del resguardo del arma blanca tipo cuchillo, incautado.
Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, primer aparte y numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud efectuada por la defensa a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Prevista en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, con el objeto de que le sea practicada con carácter de urgencia, evaluación toxicológica, antidoping y psiquiátrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputado, bien sea en esa Subdelegación o en la Ciudad de Cumana. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra MANUEL ISNALDO MARTÌNEZ FARIÑA, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.089.664, nacido en fecha 16-11-79, de oficio pescador, hijo de Alfonso Martínez (Difunto) Eufemia de Martínez, domiciliado en: Calle Cedeño, casa Nº 95. Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Municipio Bermúdez a los fines de que se sirva trasladar al imputado el día de mañana 17-09-2011, a las 9:00 de la mañana hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, con el objeto de que le sea practicada con carácter de urgencia, evaluación toxicológica, antidoping y psiquiátrica al imputado de autos, así como practicar al envoltorio presuntamente incautado y a todo su contenido experticia Super-Glue, ello a los fines de que se determine las huellas dactilares impresas en el envoltorio presuntamente incautado con la del imputado, bien sea en esa Subdelegación o en la Ciudad de Cumana. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento los cuales deberán colocarse a la orden de la ONA. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instando a proveer las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone