REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001533
ASUNTO: RP11-P-2011-001533
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. MIGUEL MALAVE
IMPUTADO: CARLOS DANIEL LEON GUERRA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, escuchado lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, este Tribunal, Hace el siguiente pronunciamiento:
En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituye en contra del ciudadano CARLOS DANIEL LEON GUERRA, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia, asimismo, cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-11, siendo las cinco horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron a practicar una orden de allanamiento emanada de este Tribunal de Control, de esta Extensión Judicial, haciéndose acompañar por dos cuidadnos que sirvieron como testigo instrumentales del procedimiento y una vez en dicha vivienda procedieron a practicar el mismo, encontrándose el Ciudadano CARLOS DANIEL LEON GUERRA, quien reside en la vivienda, y la Ciudadana MIGXIORIS DENICE BLANCO ROSAL, quien se encontraba en la misma buscando dinero para sus hijos, procediendo practicar dicho allanamiento logrando incautar, dos bolsas confeccionadas en papel sintético de color verde claro, la primera contentiva de 38 envoltorios, estos contentivos a su vez de la droga denominada cocaína, en la segunda bolsa contenía 43 envoltorio contentivo a su vez de residuos vegetal de la droga denominada marihuana, así mismo se colecto debajo de una cama un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho sin percutir. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se Decreta el Sobreseimiento a favor de la ciudadana MIGXIORI DENICE BLANCO ROSAL, ello en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a la misma de conformidad con lo establecido en numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado CARLOS DANIEL LEON GUERRA, por considerar quien aquí decide de los supuestos que motivaron a decretar la misma se mantiene.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado CARLOS DANIEL LEON GUERRA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió la palabra a los fines de que exponga su deseo de hacer uso del mismo, manifestando: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Del Tribunal: “En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano CARLOS DANIEL LEON GUERRA, la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan las acusaciones fiscales, que ha sido por este Juzgado de Control la admitió totalmente; quien requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6°; a la aplicación del procedimiento Especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena que oscila entre de Ocho (08) a Doce (12) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de Veinte (20) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, la pena oscila de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es de Diez (10) AÑOS DE PRISION y se le suma la mitad del otro delito, que seria DOS (02) AÑOS, para un total del Doce (12) AÑOS DE PRISION. En virtud de que el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, este Tribunal no valora las circunstancias atenuantes en el presente caso. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedándole como pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Pena esta aplicable al acusado CARLOS DANIEL LEON GUERRA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CARLOS DANIEL LEON GUERRA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.273.469, nacido en fecha 24/09/1976, de oficio albañil, hijo de Humberto León y Mary Guerra, domiciliado en: Cerro el calvario, casa sin número, abajo de la caja de agua vieja, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Se Decreta el Sobreseimiento a favor de la ciudadana MIGXIORIS DENICE BLANCO ROSAL, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.173.812, nacida en fecha 07/12/1979, de oficio del hogar, hija de Xiomara Rosal y Miguel Blanco, domiciliado en: Cerro el calvario, casa sin número, arriba de la caja de agua vieja, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; ello en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a la misma de conformidad con lo establecido en numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de La Ley Orgánica de Droga. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado CARLOS DANIEL LEON GUERRA. En cuanto al escrito consignado por el defensor privado, en el cual solicita copia del presente asunto, este Tribunal las acuerda. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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