REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000568
ASUNTO: RJ11-S-2003-000568
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por la abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 ordinales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previsiones del artículo 320 en relación con el artículo 318.4 ejusdem, mediante el cual solicita a éste Tribunal Segundo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana ASUNCIÓN ADIER TORRES, Venezolano, natural de: Guiria Municipio Valdez, de 34 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.518, nacido en fecha: 15-08-75, hijo de: Castulo Jiménez, Roselis Torres, y con residenciado en Sector la antena, casa s/n, a un kilómetro del Mercado ( Una Invasión) calle amanzanare, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier David Marcano.

Este Tribunal, presidido por el Abogado Carlos González, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y visto el pedimento formulado, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:




PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que, no hay elementos suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigación; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 26/05/2011. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo no emanan suficientes elementos de convicción y la representación considera que no tiene la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado de autos, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ASUNCIÓN ADIER TORRES, Venezolano, natural de: Guiria Municipio Valdez, de 34 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.518, nacido en fecha: 15-08-75, hijo de: Castulo Jiménez, Roselis Torres, y con residenciado en Sector la antena, casa s/n, a un kilómetro del Mercado ( Una Invasión) calle amanzanare, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier David Marcano, y así se declara.-


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana ASUNCIÓN ADIER TORRES, Venezolano, natural de: Guiria Municipio Valdez, de 34 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.518, nacido en fecha: 15-08-75, hijo de: Castulo Jiménez, Roselis Torres, y con residenciado en Sector la antena, casa s/n, a un kilómetro del Mercado ( Una Invasión) calle amanzanare, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier David Marcano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Carlos González
Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malavé