REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000745
ASUNTO: RP11-P-2011-000745
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECRATADA NULIDAD, DESESTIMACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Constituido el día de hoy, Veintiocho (29) de Septiembre de 2011, a las 9:30 de la mañana, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control conformado por el Juez, Abg. Carlos Alcalá, acompañado por la Secretaria Judicial de sala, Abg. Glendys Rodríguez, a fin de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000745, seguido al Imputado TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, encontrarse presuntamente incursas en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Encargado del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, el imputado TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, el Juez advierte a la parte que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIPON DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito Presentado el fecha 11-08-2011 así como todos los medios probatorios indicados en referido escrito los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad del imputado en los hechos que se le imputan, así como todos los medios de prueba, Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, ahora bien tomando en consideración que en el capítulo sexto en el punto tercero se deja constancia que la representación fiscal emitió un oficio en fecha 05/11/2011, dirigido al CICPC, Sub Delegación Carúpano, a los fines de que le practique examen toxicológico al imputado de autos, en razón de que el mismo no compareció ante el despacho fiscal a retirar el oficio donde se le ordenaba la practica de la referida prueba y dado que efectivamente consta al folio 40 oficio asignado con el Nº 19FD03-1514-2011, y ante lo manifestado previamente por el imputado que el mismo no acudió a realizarse el examen toxicológico y siendo garante y preservando las garantías constitucionales y legales al imputado, dado que pudiera ser tratada esta causa de otra forma de tener la resulta del examen solicitado, así como tomando en consideración el acta de presentación de fecha 19 de marzo de este año, donde entre otras cosas, el hoy acusado manifestó que ese polvo blanco era para su consumo, podríamos estar en presencia de un consumidor en atención a ello, solicito respetuosamente a este Tribunal se difiera la presente audiencia, dándose la oportunidad a que el hoy acusado pueda acudir a practicarse la referida prueba, que a todas luces de ser positivo permitiría al Estado darle un tratamiento al mismo, con la enfermedad que según él manifiesta tener, que a fin de cuentas permitiría controlar al ciudadano y cumplir el Estado con la labor de pater famili, subsumiendo de ser positivo el resultado al acusado a unas medidas de seguridad, beneficiosas tanto para él mismo como para la colectividad. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es Todo”
PUNTO PREVIO:
Visto el pedimento del ciudadano Fiscal, solicitando el diferimiento de audiencia por las razones antes señaladas. Este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, considera procedente llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y así se decide.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, el Juez lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, quien dijo ser venezolano, natural del estado sucre, nació el 09-09-1978, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.158., de profesión u oficio pescador, domiciliado en Guaca Casa N° 68, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone:”Me opongo a la pretensión fiscal y ratifico la inocencia de mi defendido toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Art. 330.1 en concordancia con lo establecido en el Art. 318.1 , por cuanto en el presente caso no puede atribuírsele a mi defendido una acción que fue inadecuada o presentada en franca violación de los derechos del imputado puesto que en la audiencia de presentación el imputado se declaro consumidor al deponer y reconocer que la detentación de la droga era con fines exclusivos de consumo como puede apreciarse una vez reconocida la tenencia de droga conforme a lo previsto al Art. 141 de la ley de droga se debió practicar las experticias de orina, sangre u otros fluidos orgánicos así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada dicha omisión de practicarle las experticias toxicológicas al imputado reflejan la violación del derecho al debido proceso. Por ello no puede atribuírsele al imputado un hecho delictuoso donde se quebrantaron o violaron sus derechos fundamentales como son: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y el derecho de disponer de los medios para ejercer la defensa en consecuencia ratifico la solicitud de sobreseimiento y desestimación de la acusación fiscal en la razón de dicho acto conclusivo por mandato expreso de los Art. 190, 191 y 196, todos del COPP es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir su decisión en los siguientes términos: vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa Abogado Edgar Brito, con el carácter acreditado en autos la cual esta debidamente fundamentada, considera este tribunal resolver la solicitud en los términos siguientes: En fecha 19-03-2011, se llevo a cabo el acto de presentación del imputado tal y como costa en el folio 18 al 22 en esta acto el ciudadano TONY RAFAEL NORIEGA LUNA expuso “yo había llegado de pescar , y me fui a comprar un poquito de blanco para mi consumo, es todo “ en este mismo acto el Tribunal acogió la solicitud del Ministerio Publico de medida cautelar sustitutiva cada 15 días por el lapso de 6 meses. El acto conclusivo fue presentado en fecha 11 de agosto de 2011, es decir, aproximadamente 5 meses posterior al acto de audiencia de presentación del imputado. En el escrito acusatorio la Abg. Dalia Ruiz en su carácter de Fiscal en Materia de Droga, en el folio 50 deja expresa constancia que en fecha 05-08-2011 se emitido oficio al CICPC de esta ciudad a objeto de que se practicara examen toxicológico in vivo al imputado de autos e igualmente señala de que el imputado no compareció por ese despacho fiscal retirando el oficio donde se ordenaba la practica de la referida prueba. Al analizar detenidamente las actas procesales, el tribunal deja constancia expresa de lo observado respecto al particular o aclaratoria de la ciudadana Fiscal. Como se dijo, el escrito acusatorio fue presentado ante la URDD de esta sede judicial el fecha 11 de agosto 2011 y el oficio dirigido al CICPC, para que se procediera a tomar muestra de sangre y orina al ciudadano TONY RAFAEL NORIEGA LUNA tiene fecha de 05 de agosto del 2011 y con sello húmedo del CICPC con fecha de recibido 11 de agosto del 2011. Debió el Ministerio Público, tomar las previsiones necesarias a fin de que se practicara el examen toxicológico in vivo, dado que transcurrió el tiempo suficiente para ello. También es de observar, que no consta en las actuaciones la boleta de citación librada al prenombrado ciudadano para que se diera por enterado y por ente acudir al órgano correspondiente para somátese a la practica de las muestras señaladas y tampoco le fue señalado al órgano competente para la practica de la misma la dirección del imputado, entonces, ¿como pretende el ministerio público que esta muestra o examen se practicase sino se hizo lo necesario para tal fin?. Como consecuencia de ello, considera este Juzgador que le asiste la verdad al defensor y por ende se decreta la nulidad propuesta en el Art. 190, 191 y 196 del COPP. En razón de ello este Tribunal forzadamente Desestima la acusación fiscal y decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de ciudadano e conformidad con lo previsto en el Art. 330.3 en concordancia con lo establecido en el Art. 318, ordinal .1 por considerar quien aquí decide que ha existido una franca violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en la norma adjetiva penal y en nuestro texto constitucional. Es deber del Tribunal oficiar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico, para poner en conocimiento sobre lo decidido y acontecido en el proceso seguido al ciudadano TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, por lo que se ordena remitir copia certificadas de todas la actuaciones. Cesan las medidas cautelar impuesta al imputado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la Nulidad propuesta y DECRETA: La Destimación de la Acusación fiscal, por no reunir los extremos de ley, y como consecuencia de ello, DECRETA: El sobreseimiento de la causa a favor de ciudadano de conformidad con lo previsto en el Art. 318, numeral 1° y 326 y 321 del C.O.P.P, a favor del ciudadano TONY RAFAEL NORIEGA LUNA, quien dijo ser venezolano, natural del estado sucre, nació el 09-09-1978, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.158., de profesión u oficio pescador, domiciliado en Guaca Casa Nº 68, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Cesa la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre el imputado de autos, para lo cual se ordena librar oficio al CICPP Sub Delegación Carúpano a fin de su exclusión de pantalla sipol y a la Unidad de Alguacilazgo, para que tome debida nota de lo decidido. De conformidad a lo previsto en el artículo 192 del COPP, queda subsanada cualquier omisión incurrida en el acta que antecede.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria Judicial
Abg Glendys Rodriguez
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