REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002225
ASUNTO: RP11-P-2011-002225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día Veinte y Uno (21) de Septiembre de 2011, a las 06:20 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria en funciones de guardia, Abg. Maria Magdalena Acosta, y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de los imputados LUIS MARTÌN PEÑA Y GREOMAR JOSÈ CENTENO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados antes mencionados (previo traslado), a quienes se les pregunto si se encontraban asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando los mismo que NO, por lo que estando presente el Defensor Pùblico Nº 05 de Guardia Abg. Jesús Maiz, se impuso de las actuaciones.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos LUIS MARTÌN PEÑA Y GREOMAR JOSÈ CENTENO, a los fines de ser escuchados de conformidad con lo establecido en el artículos 130 y 131 del COPP, y una vez escuchado los mismos solicitare lo que a bien creyere competente”
IMPOCIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: el primero de ellos, LUIS MARTÌN PEÑA, venezolano, natural de Punta de Piedra de Guiria, de estado soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha no sabe su fecha estaca, pero dice cumplir año el 07 de enero, titular de Cédula de Identidad Número ( manifiesta no haber recordar su numero), de pescador, hijo de Clavel de Peña y Hèctor Montaño; y domiciliado en la calle Principal de Punta de Piedra, cerca de la bodega que esta en la entrada propiedad del señor chiropo. Guiria Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo iba pasando por la finca y ellos consiguieron a uno y venían con una bacula y apuntaron a uno que le habían amarrado el animal y ellos decían que vieron a uno con una manga larga y nosotros no teníamos manga larga y bueno uno se fue con ellos porque como no teníamos delitos fuimos con ellos. Es todo”. Es este estado interroga el Fiscal: 1) eso es un camino o una propiedad privada? R= Eso es un camino que pasa por hay por la hacienda. 2) Ustedes cargaban algo en la mano? R= un machetito. 3) Vistes el animal que estaba amarrado? R= No nosotros no vimos animal. 4) A que hora era cuando ustedes pasaron? R= como a las cuatro de la tarde. Es todo. Seguidamente interroga la defensa: 1) En compañía de quien venias? R= con èl (defiriéndose al otro imputado). 2) A donde te dirigías tù? R= iba a visitar a la novia mìa. Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse, GREOMAR JOSÈ CENTENO venezolano, natural de Punta de Piedra del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/11/1987, titular de Cédula de Identidad Número V-20.565.860, de profesión u oficio, hijo de padre desconocido y Benigna Centeno, y domiciliado en Punta de Piedra, Calle el gato cerca de la Playa, cercano a la cancha, Punta de Piedra, de Guiria Estado Sucre. quien manifestó: “Nosotros veníamos de Punta de Piedra y el iba a visitar a su novia, pasamos por el camino que esta por dentro del terreno y los chamos encontraron a los que tenían amarrado a las becerras y como lo salieron buscando persiguiendo y ellos se escaparon, nos encontraron a nosotros y nos agarraron y que eran uno de una braga roja, nosotros no teníamos braga rojas, nos llevaron a la policial con una bácula. Es todo”.
INTEREVENCIÓN DEL FISCAL
En este estado el Juez cede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Escuchado lo manifestado por los imputados, así como la denuncia que cursa en las actuaciones, como las exposiciones fotográficas y de las deposiciones de los testigos, quienes manifestaron que los mismos iban acompañados por una tercera persona, es por lo que solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados LUIS MARTÌN PEÑA Y GREOMAR JOSÈ CENTENO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley penal de la actividad Ganadera, en grado de frustración artìculo 82 del codigo penal vigente, en perjuicio del ciudadano Dalis Simeòn Mata. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Por ello el ministerio Público solicita sea decretada en contra de los mismos una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Esta defensa en nombre y representación de los justiciables y siendo esta la oportunidad procesal prevista en los artículos 250 del COPP, la defensa se adhiere a lo expresado por los mismos, en el sentido de la inocencia manifiesta, ya que son contestes al afirmar que se dirigían a visitar a una persona, dado que el camino que debían de traficar, colinda presuntamente por donde se encontraban ciertos ganados, en lo cual uno presuntamente se encontraba a marrado; si bien es cierto que hay testigos, que presuntamente estaban cerca del mismo, no es menos cierto que los mismos manifiesten que los justiciables fueron los autores o partícipes del referido delito, por cuanto no manifiestan si el delito fue materializado; es decir, amarrando. Simplemente manifiestan que vieron tres personas de las cuales una salió corriendo, hecho que hace presumir a esta defensa, que estamos en presencia en la que la doctrina a señalado como delito imposible a materializarse, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones, en caso de no compartir el tribunal el criterio de la defensa sea decretada a mis justiciable medida cautelar de cada treinta días ante la prefectura de Guiria Municipio Valdez. Solicito copia de la presente acta-. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra de los ciudadanos LUIS MARTÌN PEÑA Y GREOMAR JOSÈ CENTENO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley penal de la actividad Ganadera, en grado de frustración artículo 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Dalis Simeòn Mata, en perjuicio del ciudadano Dalis Simeòn Mata; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública penal, la declaración de los imputados y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el d del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley penal de la actividad Ganadera, en grado de frustración artículo 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Dalis Simeòn Mata, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/09/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados, como autores del mismo, se evidencia de las siguientes actuaciones policiales: Denuncia: realizada por la víctima, ciudadano Dalis Simeòn Mata, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y folio 05; Acta Policial de fecha 20/09/2011, suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 78, donde se deja constancia: que siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, se presentaron los ciudadanos Dalis Simeòn Mata, Denny J Cariel, y Gregori J Mata, quienes por sus propios medios trasladaron hasta la sede del punto de Control de Sabana de Pío a los ciudadanos Luís Martín y Geomar Centeno, informando que ellos lo sorprendieron infraganti en los terrenos de su propiedad, en la población de Soro Municipio Valdez del estado Sucre, robando una res que la tenían amarrada en una mata y estos al observar la presencia de estos tres ciudadanos emprendieron la huída, pero lograron dar captura a dos de ellos , ya que eran tres, cursante al folio 06 y 7; Entrevista al Testigo: Gregori José Mata, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 8 y 9; Entrevista al Testigo: Denny J Cariel, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 10 y 11, Inspección Técnica Policial del Sitio del Suceso, de fecha 20-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional destacamento 78, donde se deja constancia de inspección técnica realizada en el sitio en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 12 y 13; Acta de Deposito, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional destacamento 78, donde se deja constancia del lugar donde se dejó el animal vacuno en resguardo, cursante al folio 16; Reseñas fotográficas, del animal vacuno, cursante a los folios18, 19, 20. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, cursante al folio 22 y su vuelto; Memorando Nº 9700-184-116, de fecha 21/09/2011 suscrito por funcionarios del CICPC donde se deja constancia que los imputados no presenta registros policiales cursante al folio 24. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados poseen una buena conducta predelictual, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía Municipal de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados LUIS MARTÌN PEÑA, venezolano, natural de Punta de Piedra de Guiria, de estado soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha no sabe su fecha estaca, pero dice cumplir año el 07 de enero, titular de Cédula de Identidad Número ( manifiesta no recordar su numero), de pescador, hijo de Clavel de Peña y Héctor Montaño; y domiciliado en la calle Principal de Punta de Piedra, cerca de la bodega que esta en la entrada propiedad del señor chiropo. Guiria Estado Sucre, y GREOMAR JOSÈ CENTENO venezolano, natural de Punta de Piedra del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02/11/1987, titular de Cédula de Identidad Número V-20.565.860, de profesión u oficio, hijo de padre desconocido y Benigna Centeno, y domiciliado en Punta de Piedra, Calle el gato cerca de la Playa, cercano a la cancha, Punta de Piedra, de Guiria Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley penal de la actividad Ganadera, en grado de frustración articulo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Dalis Simeòn Mata; consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante Comandancia de Policía Municipal de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ofíciese al Comandante de Policía Municipal de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones imputas a los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto.
Juez Segundo de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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