REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002217
ASUNTO: RP11-P-2011-002217
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD
Constituido el día veintiuno 21 de Septiembre de 2011, a las 5: 20 de la tarde, en la Sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos Julio González acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Eulalys González, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto seguido en contra el ciudadano: NAUDY MANUEL COVA TOLEDO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.894.991, natural de Irapa Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-07-81, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pio Cova y Concepción Toledo, residenciado en el sector las casitas jaguei 01, casa nº 16, Irapa municipio Mariño; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de robo y hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado NAUDY MANUEL COVA TOLEDO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público Penal, por lo que estando de Guardia la Defensora Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano NAUDY MANUEL COVA TOLEDO, en virtud de que este representante de la vindicta pública considera que se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de vehiculo, proveniente de robo y hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, en tal sentido; indicando que el día 20-09-11 compareció por ante el despacho policial de Irapa, el ciudadano Lyón Morao Luís Antonio a los fines de que fuera verificado un vehiculo maraca fiat, año 84, placas MDM 836, modelo 138 ritmo, tipo sedan; a los fines de que fuera verificado por el sistema y constatar sino registraba algún problema, por cuanto pretendía negociarlo, una vez se procedió a la revisión por el funcionario Eliécer Prefecto, adscrito al Comando de Transito de la Ciudad de Cumanà, e informo que el referido vehiculo se encontraba solicitado por la Sub Delegación Simón Rodríguez de Caracas y luego el ciudadano en cuestión indico que el propietario del vehiculo responde al nombre de NAUDY MANUEL COVA TOLEDO; de inmediato se trasladaron al domicilio de esta persona, fue impuesto de sus derechos y se procedió a practicar su detención esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la calificación en flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.- Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito NAUDY MANUEL COVA TOLEDO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.894.991, natural de Irapa Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-07-81, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Pío Cova y Concepción Toledo, residenciado en el sector las casitas, jagüey 01, casa nº 16, Irapa municipio Mariño, quien expone: “soy inocente, yo casi lo compre, lo cambie por un Tren de pescar, en Irapa, al Sr. Joan (no conozco su apellido), el mismo vive a dos casas de mi casa en Irapa sector las casitas, jagüey 01, no sabia que este carro estaba solicitado”. Es Todo”.
ARGUIMENTOS DEFENSIVOS
“Esta defensa en nombre y en representación del ciudadano NAUDY MANUEL COVA TOLEDO a quien el Ministerio Publico le esta solicitando el delito de robo y hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo , esta defensa a los fines de esgrimir los alegatos correspondientes lo hace de la siguiente manera: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no amerita pena privativa de libertad, lo cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como lo señala el articulo 250 ordinal 1 de código orgánico procesal penal no es menos cierto que no se encuentran las previsiones establecidas en la misma norma en su ordinal 02 ya que , no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito señalado por la representación fiscal en tal sentido: existe un acta policial en la cual cursa al folio 4 en la cual establece que un vehiculo maraca fiat, año 84, placas MDM 836, modelo 138 ritmo, tipo sedan, presuntamente se encuentre solicitado por la Delegación Simón Rodríguez de caracas de fecha 04-11-089, sin que medie otro elemento de convicción a los fines de comprometer esta responsabilidad penal del justiciable, es decir, la procedencia de un delito principal llámese y otros elementos de convicción, esta defensa va a solicitar Libertad sin Restricciones ya que no hay suficientes elementos de convicción en la presente causa. En el supuesto negado que este digno tribunal no este de acuerdo con esta defensa publica solicito una medida cautelas sustitutiva de libertad la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada 30 días por ante la sede de la policía municipal de Irapa municipio Mariño del estado sucre., y por último solicito copia simple de la presentes actuaciones”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que pudiésemos estar en presencia del delito de robo y hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 20-09-2011. De las actas procesales se evidencia que consta en actas Acta Policial, cursante al folio 04 vlto y 5, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en la que se evidencia que el día 20-09-11 compareció por ante el despacho policial de Irapa, el ciudadano Lyón Morao Luís Antonio a los fines de que fuera verificado un vehiculo maraca fiat, año 84, placas MDM 836, modelo 138 ritmo, tipo sedan; a los fines de que fuera verificado por el sistema y constatar sino registraba algún problema, por cuanto pretendía negociarlo, una vez se procedió a la revisión por el funcionario Eliécer Prefecto, adscrito al Comando de Transito de la Ciudad de Cumana e informo que el referido vehiculo se encontraba solicitado por la Sub Delegación Simón Rodríguez de Caracas y luego el ciudadano en cuestión indio que el propietario del vehiculo responde al nombre de NAUDY MANUEL COVA TOLEDO; de inmediato se trasladaron al domicilio de esta persona, fue impuesto de sus derechos y se procedió a practicar su detención. Al folio 6 cursa acta de entrevista al ciudadano LYON MORAO LUIS ANTONIO, quien compareció por ante el comando policial de Irapa y señaló que había acudido a revisar el vehículo y allí se enteró que el mismo presentaba solicitud por ante la Sub Delegaciòn de Simòn Rodríguez de la Ciudad de Caracas, asimismo indicó que se realizaría una negociación con el vehículo. Acta de entrevista al folio 10 vlto de la causa suscrita por el funcionario José Hernández, adscrito al departamento de Investigaciones de ese Cuerpo, quien indica que recibiò en calidad de detenido al mencionado ciudadano y el oficio correspondiente. Al folio 12 cursa memorandun Nº 9700-184, de fecha 20-09-2011, donde se indica que el ciudadano NAUDY MANUEL COVA TOLEDO, presenta registro policial por el delito de violencia de género. Al folio 13 cursa inspección Técnica Nª 19F3-2C-00844-11, de fecha 20-09-2011, donde se deja constancia de las condiciones físicas que presenta el vehiculo objeto de esta investigación. En este sentido el tribunal estima e igualmente lo siguiente, alega el defensor que no están satisfechos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P , ahora bien en este acto el imputado ha manifestado que este vehículo lo cambió por un tren para pescar al ciudadano Joan, quien vive a dos casas de la casa de él y que no sabía que ese vehículo estaba solicitado. Este tribunal considera que de acuerdo a lo manifestado por este ciudadano en sala el Ministerio Público debe procurar practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, razón por la cual se considera procedente en esta fase de investigación acoger el pedimento fiscal, y así se declara,
DECICIÓN
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NAUDY MANUEL COVA TOLEDO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.894.991, natural de Irapa Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-07-81, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pío Cova y Concepción Toledo, residenciado en el sector las casitas, Irapa municipio Mariño, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos robo y hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comisaría del Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, debiendo presentarse cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre. Se califica el procedimiento en flagrancia y se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la Libertad Sin Restricción. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Carlos Julio González
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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