REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001011
ASUNTO: RP11-P-2010-001011



Visto la solicitud formulada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLORÍN, asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, a los fines de entrar a conocer del asunto ME AVOCO al conocimiento de la causa.

Entre otras cosas señala ”… que desde el inicio del presente proceso me he sentido estafado en la adquisición del referido vehículo, ya que el mismo me lo vendió el ciudadano: CRISTOBAL SANTOS RAMOS GÓMEZ,…quien fungía como el propietario y poseedor del referido vehículo, el cual se me entregó una serie de de documentos que acreditaban su condición…”

A tales efectos consigna una serie de documentaciones.

“…En vista de la evidencia aportada, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicito, se inste a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ha objeto de que se impute al ciudadano CRISTOBAL SANTOS RAMOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.459.396, por el delito de estafa…”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede desprender que este asunto corresponde a una solicitud de entrega de vehículo, y en fecha 14 de Julio de 2011 el tribunal resolvió la negativa de entregar el vehículo al ciudadano Eduardo José Vellorí, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

Ahora bien, ante las consideraciones de hecho y de derecho que aprecia este juzgador, atendiendo al petitorio del solicitante, considera este Tribunal, que la imputación es una facultad que le esta dada al ministerio Público.

Establece la norma adjetiva penal que es una atribución “solo” del Ministerio Público la imputación, de conformidad a lo previsto en el artículo 108, de esta manera se le garantizará que el imputado rinda la correspondiente declaración y tanto él como sus defensores dispongan de la posibilidad efectiva de acceder a las actuaciones y de solicitar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que recaigan en su contra, por cuanto ciertamente su no realización afectaría el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgador debe preservar el control judicial, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrado en la norma adjetiva penal en sus artículos 12, 13 y 282 del citado Código, y el Ministerio Público antes de proceder a la imputación de una persona debe recabar una serie de diligencias o contar con ellas al momento de proceder a la imputación, mal puede este Tribunal, instar al Ministerio Público, si las actas procesales que integran la causa corresponde a una solicitud de entrega de vehículo y la misma fue resuelta, en todo caso debe asistir el solicitante ante el Ministerio Público, a solicitar lo que considere procedente en el presente caso; por lo que se declara sin lugar la solicitud del ciudadano Eduardo José Bellorín, quien se encuentra asistido por el abogado Miguel José Malavé Moya, donde solicita se inste a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que se impute al ciudadano Cristóbal Santos Ramos Gómez, y así se declara.-

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLORÍN, quien se encuentra asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, debidamente identificado en autos, donde se solicitó a este despacho instar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que se le impute al ciudadano CRISTOBAL SANTOS RAMOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.396, de conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la norma adjetiva penal y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese las notificaciones correspondientes.-
Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Carlos Julio González
Abg. Claudia Figueroa Malavé