REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000624
ASUNTO: RP11-P-2010-000624
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Constituido el día Veintiuno (22) de Septiembre de 2011, a las 03:00 pm, se en la Sala Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Carlos Julio González y la Secretaria Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000624, seguido al imputado HUMBERTO PARAMACONI PEREZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado Humberto Paramaconi Pérez Caraballo y la víctima ciudadano Manuel Enrique Hernández Luna y el defensor publico abg. Jesús Mayz. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
INTERVENCIÓN FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos HUMBERTO PARAMACONI PEREZ CARABALLO, por estar incurso en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano HUMBERTO PARAMACONI PEREZ CARABALLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ello como HUMBERTO PARAMACONI PEREZ CARABALLO, venezolano, de estado civil: Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-11-1.991, titular de Cédula de Identidad Nº 22.922.422, de profesión Estudiante, hijo de Marilu Caraballo Humberto Herrera, y domiciliado en: Calle Principal, Sector Eugenio Pérez, Casa S/N, cerca del Multihogar “Hogares”. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: Me Acojo al precepto constitucional”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“ Solicito la desestimación de la acusación fiscal por cuánto no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, ya que no hay una clara relación precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al justiciable en clara violación al debido proceso y el derecho a la defensa, nótese que en la referida acusación cuando fueron promovidas las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos a la comisaría municipal del Municipio Libertador del Estado Sucre, la representación fiscal dice que los mismos son necesarios y pertinentes por cuanto tiene como fin demostrar la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego no obstante en el petitorio, dice que el justiciable esta incurso en el delito de resistencia a la autoridad. Al no existir como ya se mencionado una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, es por lo que esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal, de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pido como consecuencia de la desestimación solicitada asuma el control material de la presente acción y decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el punto numero 4, ya que no hay suficientemente elementos a los fines de soportar un eventual juicio oral y publico, en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica solicita el pase a juicio, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por la representación fiscal en cuanto favorezcan al justiciable. Asimismo, solicito de le otorgue la palabra al mismo a los fines de que este manifieste a viva voz si desea acogerse a una de las medidas alternativas de admisión e los hechos, y por último copia simple de la presente acta”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal segundo del Ministerio Público quien acusa al imputado HUMBERTO PARAMACONI PEREZ CARABALLO, por estar incurso en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y escuchados los alegatos de la defensa pública; Este Tribunal aprecia lo siguiente: de la revisión de las actuaciones se evidencia que consta en autos como elementos que comprometan la responsabilidad del ciudadano HUMBERTO PARAMACONI PEREZ CARABALLO, el acta policial de fecha 02/04/2010; donde cursante al folio 2, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho y al folio 11 acta de entrevista al ciudadano Francisco José Brito, funcionario adscrito a la RAIC, donde ratifica lo expuesto por el funcionario; no se aprecian otros elementos de interés que puedan ser debatientes en un eventual juicio oral y publico; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282 en concordancia con los artículos 321 y 318 en su ordinal 4, se declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano HUMBERTO PARAMACONI PEREZ CARABALLO, venezolano, de estado civil: Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-11-1.991, titular de Cédula de Identidad Nº 22.922.422, de profesión Estudiante, hijo de Marilu Caraballo Humberto Herrera, y domiciliado en: Calle Principal, Sector Eugenio Pérez, Casa S/N, cerca del Multihogar “Hogares”. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO, y así decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Desestima la Acusación fiscal y como consecuencia de ello Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 321 en relación con el 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal a favor del ciudadano HUMBERTO PARAMACONI PEREZ CARABALLO, venezolano, de estado civil: Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-11-1.991, titular de Cédula de Identidad Nº 22.922.422, de profesión Estudiante, hijo de Marilu Caraballo Humberto Herrera, y domiciliado en: Calle Principal, Sector Eugenio Pérez, Casa S/N, cerca del Multihogar “Hogares”. Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al C.I.C.P.C., a los fines de que -sea desincorporado del sistema Sipol, e igualmente al oficial de Sargento Mayor, Segunda Compañía de Fusileros Automáticos del Comando Bermúdez Batallón de Infantería de Marina, ubicado en esta ciudad, infamándole de lo aquí decidido.
El Juez Segundo de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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