REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO
Carúpano, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002028
ASUNTO: RP11-P-2011-002028


Visto la solicitud formulada por la abogada Crisser Brito Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual señala a este despacho que en fecha 28 de junio de 2011, fue interpuesta una denuncia por la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN PLAZA DE BELLO, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y donde aparece como investigada la ciudadana ZAIDA JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRA, e investigados los ciudadanos GERALD JESÚS BOTINO GONZÁLEZ y GILBERT NORIEGA, es por lo que solicita al tribunal oír a los presuntos imputados y a la víctima de conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la norma adjetiva penal.

Ante las consideraciones de hecho y de derecho que realiza este juzgador, atendiendo al petitorio de la vindicta pública; estima este juzgador lo siguiente:
Primero: Si bien este Juzgador es garante de los principios constitucionales, así como del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no menos cierto es que la ley regula los procedimientos a seguir en cada caso particular y es así que la parte introductoria del artículo 130 de nuestra norma procesal establece: ”…El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”

Esa misma norma establece lo siguiente: “Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor…”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede desprender que a las personas señaladas como investigada e investigados, el Ministerio Público no les ha impuesto o informado que contra ellos se inició investigación; por tanto y como ya se dijo en el epígrafe de esta decisión, se debe resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso como bien lo consagra nuestro texto constitucional en artículo 49 ordinal 1° que establece:”…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”

Por su parte, el artículo 130 del COPP señala que "el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...”
Así las cosas, considera este juzgador que es una facultad que le esta dada al Ministerio Público para que en la fase inicial de investigación le tome entrevista a la persona o personas objeto de investigación y de esta manera pueda individualizarlo (s), tal y como lo prevé el artículo 24 del C.O.P.P.

Por otra parte cabe señalarle a la representante fiscal que no le esta facultado al Juez de Control en esta fase inicial del proceso tomarle declaración a la víctima, pues ello, es una facultad para del Ministerio Público.

Por las consideraciones expuestas y dada la investigación llevada por el Ministerio Público, considera quien como Juez suscribe; que los personas a quienes se les investiga y a la persona de la víctima podrán ser citadas a la sede fiscal y tomarle la entrevistas en atención a la investigación, ello en apego a lo que dispone el articulo 108 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este tribunal, DECELARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de tomarle declaración a la ciudadana ZAIDA JOSÉ RODRÍGUEZ GUERRA, y ciudadanos GERALD JESÚS BOTINO GONZÁLEZ y GILBERT NORIEGA, por ante este Tribunal, así como tomarle declaración a la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN PLAZA DE BELLO, presunta víctima, de conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la norma adjetiva penal y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Carlos Julio González
Abg. Claudia Figueroa Malavé