REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de septiembre de 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-003110
ASUNTO: RP11-P-2004-000203


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Constituido el día Veinte (20) de Septiembre de 2011, a las 02:00 PM, en la Sala Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Abg. DORYS MALAVÉ, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2004-000203, seguido a al imputado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Abg. Simón Márquez; el imputado ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL y el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo solo esta procedente en el presente caso.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y Porte Ilícito De Arma De Fuego, Previsto En Sancionado En El Articulo 278 Del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publica, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, se decrete como pena accesorias del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 278 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la perdida de los bienes propiedad del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo artículos 60 ordinal 6 en concordancia con el articulo 66 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes; y que se me expidan copias simples de la presente acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA EL IMPUTADO

El Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.735, hijo de Domingo Figueroa e Isaura Gil, de profesión Abogado, nacido el 08/03/65, domiciliado en: Guiria de la Playa, vivienda rural, segunda vereda, casa Nº 27, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 245 del Código Orgánico procesal penal, el cual se refiere de que no se podrá decretar la privación judicial de liberad de las personas que se encuentren en una enfermedad grave que se encuentre en estado Terminal, en concordancia con el articulo 256, específicamente la del ordinal 1, que habla sobre el arresto domiciliario con o sin vigilancia, debido a mi estado critico de salud, ya que estuve hospitalizado, por un lapso de 18 días en el Hospital Santos Aníbal dominicci y se me diagnostico hipertensión y diabetes tipo II, en el transcurso de estos días que estado detenido se me ha convertido en diabetes tipo III o IV, la cual es gratada con insulina, y fui evaluado por el medico forense y me diagnosticó hipertensión arterial y diabetes y el mismo recomienda medida humanitaria, se me fue realizada una audiencia especial en donde se me negó la medida, basándose en que los exámenes estaban pasado de tiempo, y en su momento conoció el tribunal quinto de control mando a que fuera evaluado por el medico internista de guardia, me encontraron con una tensión de 160/100, glicemia en 316 y glucosa en 331, motivo por el cual el medico internista de guardia, sugiere medida humanitaria por los riesgos de cardiopatía y coma diabético, asimismo me diagnostican que me encuentro en un estado descompensando en hiperglicemia sostenida en crisis, asimismo, dicho medico mando a realizar estudios, los cuales arrojaron que todos los valores se encuentran altos, tales como colesterol, triglicéridos, acido úrico, bilirrubina, y los medicamentos que me envían la sangre al corazón me pueden causar un infarto. Ahora bien, pido muy respetuosamente a este tribunal y al ciudadano fiscal, ser amparado de conformidad con el articulo 27 de nuestra carta magna, el cual dice la obligación que tienen los tribunales de amparar a toda persona en el ejercicio de sus derechos humanos aun los inherentes a la persona que no se encuentran previsto y sancionados en nuestra constitución y los tratados internacionales; también quiero decirle al tribunal que me someto a cualquier condición incluso de presentación inclusive diaria, que no me voy a ir de la ciudad. Por otra parte quiero señalar, que me encuentro en un estado de salud bastante denigrante, muy mal, debido a mi enfermedad, padezco de dolores de muelas las cuales no se pueden sacar ni arreglar, porque se necesita un estricto control de las enfermedades que ya pasaron de su fase Terminal, por ultimo quiero pedir muy respetuosamente a este tribunal que en caso de negarme la medida humanitaria, ser trasladado al internado judicial, específicamente al sector del tanque y que me si paso a la fase de juicio que sea lo mas pronto posible, ya que en ningún momento voy a admitir los hechos porque soy inocente de los hechos que se me imputan, Igualmente solicito se me ordene una evaluación por parte del medico forense ”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Esta defensa solicita, Oída la solicitud del Ministerio publico en cuanto le imputa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 278 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que de acuerdo a las actas procesales, de acuerdo a mi criterio no tiene relación lógica, y mi defendido no debería acreditarse la responsabilidad penal, en virtud de que no es responsables de los hechos expresado por el Ministerio publico en las actas procesales, en tal sentido le solicito al Tribunal que no admita la acusación en los términos planteados por el Ministerio Publico, porque seria injusto, que una persona apague una pena sin estar demostrada su responsabilidad de los hechos, sin embargo me adhiero de lo dicho por mi defendido y en caso de que el tribunal desestime la solicitud por quien tiene el derecho de palabra solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal, de igualmente hago mía las pruebas aportadas por el Ministerio publico, como igualmente solicito sean admitidas propuesta por la defensa, para la realización de un eventual juicio oral y publico.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO: Como punto previo este tribunal emite su pronunciamiento respecto de la medida cautelar sustitutiva de de libertad que formula el imputado de auto a la cual se adhiere su defensor, hace referencia el ciudadano ENRIQUE FIGUEROA, a la previsión del articulo 245 que señala que no se podrá decretar la privación de libertad de una persona en estado Terminal, asimismo fundamenta este petitorio con el articulo 256 ordinal 1, de los resultados médicos consignados en acta, no se evidencia que el estado de salud del ciudadano ENRIQUE FIGUEROA GIL, se encuentre comprometido a fase Terminal, sin embargo, se puede apreciar que el referido ciudadano acude a consulta, la cual fue acordada por el tribunal quinto de control, en fecha 07/’0/11, con ocasión de la audiencia especial realizada por ese tribunal, quien conoció el asunto por encontrarse en función de guardia en el receso judicial. Del informe se puede evidenciar que el Dr. Julio Moran, es medico internista adscrito al hospital Santos Aníbal Dominicci, y certifica que dicho ciudadano presenta riesgo de cardiopatía izquierda aguda y cuadro diabético, y diagnostica 1- Descompensado, hiperglicemia sostenida, y 2- H.T.A. en crisis sugiriendo medida humanitaria por los riesgo de la cardiopatía izquierda aguda y coma diabético, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Como ya se dijo en fecha 07/09/11, el Tribunal Quinto de Control, declaro sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, se denota que hasta la presente fecha han transcurrido 13 días, es decir, considera este juzgado que los termino bajo los cuáles se solicita la revisión de medida NO ES PROCEDENTE, y así se declara, v de conformidad con lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el Tribunal si bien observa las razones de enfermedad que señala el medico especialista así como el medico forense cursante al folio 127, 161, 162, 163 de la pieza 3 de la presente causa, considera que este especialista no esta facultado para realzar este tipo de recomendaciones, pues ello corresponde, al medico forense, sin embargo, el medico forense en el folio 127 de la referida pieza recomienda que este ciudadano sea ubicado en ambiente domiciliario donde pueda cumplir una dieta adecuada y un sitio libre de stress, pero no recomienda que le sea otorgada medida humanitaria o un cambio de sitio e reclusión, es por ello, que este tribunal ratifica la decisión de declarar no procedente la solicitud de medida cautelar.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes quien acusa a los imputados ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en sancionado en el articulo 278 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y escuchados los alegatos de la defensa privada; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la Revisión de la Medida. Ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, ENRIQUE JOSE FIGUEROA GIL, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.735, hijo de Domingo Figueroa e Isaura Gil, de profesión Abogado, nacido el 08/03/65, domiciliado en: Guiria de la Playa, vivienda rural, segunda vereda, casa Nº 27, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez, Estado Sucre. Este Tribunal atendiendo al derecho a la salud, y en acatamiento a solicitud que esta formulando el imputado ACUERDA sea sometida evaluación medico forense e igualmente trasladado a la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, específicamente en el área del tanque. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 03:40 PM, y conformes firman.
El Juez Segundo de Control

Abg. Carlos Julio González
La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa Malavé