REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002123
ASUNTO: RP11-P-2011-002123


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.011, la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el Alguacil de Guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano RUDY ANTONIO MUNI, titular de la cedula de identidad N°18.586.402, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, hijo de Antonio José Ramos y Marguelis Muni, soltero, obrero, reside en el sector la frontera, calle la lagunita, Guiria Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado RUDY ANTONIO MUNI (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tenerlo y recae en la persona del Abg. Tomas Brito Smith, titular de la cedula de identidad N° 5.913030, inscrito en el IPSA N° 35.813, y con domicilio procesal calle Concepción N° 23, Guiria Estado Sucre, quien estando presente en sala juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez impone a las partes el motivo de la presente audiencia especial de presentación, de igual manera impone al imputado Rudy Antonio Muni de la materialización de la orden de aprehensión N° RJ11BOL2011019544, dictada por este Tribunal en fecha 01 de Septiembre, en contra de su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano RUDY ANTONIO MUNI, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por ello que solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena en su limite minimo es de 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, que atenta contra la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito sesiga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: RUDY ANTONIO MUNI, titular de la cedula de identidad N°18.586.402, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, hijo de Antonio José Ramos y Marguelis Muni, soltero, obrero, reside en el sector la frontera, calle la lagunita, Guiria Estado Sucre, quien manifestó: ”me acojo al precepto constitucional. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “ vista las actuaciones presentadas por ante este Tribunal de control, donde se señala que mi defendido e imputado en esta causa como responsable de los delitos que se le atribuyen, observa que no se demuestra de una forma clara y especifica que hayan podidos ser los autores materiales de dichos hechos, de tal motivo me reservo el derecho de demostrar en las prosecución del proceso la inocencia de mi defendido. Solicito copias simples. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial de presentación: oída la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 ,3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUDY ANTONIO MUNI, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración del imputado RUDY ANTONIO MUNI y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privada y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforma el presente asunto penal, considera quien suscribe en la presente fase que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los cuales se evidencia de las siguientes actas: De la trascripción de Novedad, de fecha 17/07/2011, suscrita por el funcionario Juan Rodríguez, adscrito al CICPC de Guiria. Acta de investigación penal, de fecha 17/07/2011, suscrita por los funcionarios Juan Rodríguez y Ezequiel Acuña, adscritos al CICPC de Guiria. Acta de inspección Técnica N° 274 y 275, de fecha 17/07/2011, suscrita por los funcionarios Juan Rodríguez y Ezequiel Acuña, adscritos al CICPC de Guiria. Experticia de reconocimiento legal N° 037, de fecha 17/07/2011, suscrita por el funcionario Ezquiel Acuña, adscrito al CICPC de Guiria. Planilla de resguardo de evidencias Físicas N° 015-11, de fecha 17/07/2011, suscrita por el funcionario Ezquiel Acuña, adscrito al CICPC de Guiria. Acta de entrevista de fecha 17/07/2011, rendida por la ciudadana Trina María Rodríguez de Blanco. Acta de investigación penal de fecha 18/ 07/2011, suscrita por los funcionarios Juan Rodríguez y Luís Zabaleta, adscritos al CICPC de Guiria. Acta de investigación penal de fecha 25/07/2011, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez y Reimer Rodríguez, adscritos al CICPC de Guiria. Acta de entrevista de fecha 25/07/2011, rendida por el ciudadano José Gregorio Pérez Rodríguez. Acta de investigación penal de fecha 25/07/2011, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez, Reimer Rodríguez y Luís Alcalá. Acta de entrevista de fecha 27/07/2011, rendida por el ciudadano Jesús Alfredo Arzola Mata. Acta de investigación penal de fecha 26/07/2011, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez, Reimer Rodríguez, y Luís Alcalá, adscritos al CICPC de Guiria. Acta de entrevista de fecha 26/07/2011, rendida por la ciudadana Yarumy del Valle Rodríguez. Acta de investigación penal de fecha 26/07/2011, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al CICPC de Guiria, Memorando N° 074 de fecha 26/07/2011, suscrita por el funcionario Arnoldo Cueva. Protocolo de autopsia N° 163-11 de fecha 17/07/2011 suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatólogo forense, adscrita a la medicatura forense de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acta de entrevista de fecha 08/08/2011, rendida por la ciudadana Iris Mercedes Pigus Rodríguez. Al folio cincuenta y uno (51), se observa ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RUDY ANTONIO MUNI, titular de la cedula de identidad N°18.586.402, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, hijo de Antonio José Ramos y Marguelis Muni, soltero, obrero, reside en el sector la frontera, calle la lagunita, Guiria Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que existen elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que considera esta Juzgador que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una en su limite mínimo de 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensor Privado. En virtud de las circunstancias por el cual se materializa la aprehensión del imputado de autos, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.. y así se decide DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RUDY ANTONIO MUNI, titular de la cedula de identidad N°18.586.402, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, hijo de Antonio José Ramos y Marguelis Muni, soltero, obrero, reside en el sector la frontera, Calle la lagunita, Guiria Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las circunstancias por el cual se materializa la aprehensión del imputado de autos, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, y Guiria, informándole que la orden de aprehensión N° RJ11BOL2011019544, se materializo única y exclusivamente en contra del ciudadano RUDY ANTONIO MUNI, titular de la cedula de identidad N°18.586.402, faltando por materializar la aprehensión de la ciudadana ROSA IDALIA RUIZ CALDEA. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control

Abg. Douglas José Rivero Farias
Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez García