REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002143
ASUNTO: RP11-P-2011-002143

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha cuatro de septiembre del año dos mil once (04/09/2.011), la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el Alguacil de Guardia, , en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÑAÑEZ CARABALLO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy José Pérez, el imputado José Gregorio Ñañez Caraballo (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a la sala a al Defensor Público Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.


DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÑAÑEZ CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/09/2011, siendo 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Arismendi Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por las zonas comerciales y urbanas de la Población Río Caribe, con la finalidad de disminuir el auge delictivo y prestar seguridad a la colectividad. Al encontrarse por la calle 14 de Febrero, específicamente frente a la Estación de Servicio “Nuevo Frente”, lograron avistar a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, cosa que les hizo presumir a los funcionarios que llevaba algo oculto entre sus ropas o adherida a su cuerpo, o en defecto haber cometido un delito, por tal motivo se le acercaron dándole la voz de alto, solicitando aun ciudadano que se encontraba en el sector, prestara la colaboración en el sentido que presenciara la actuación que efectuarían los funcionarios, por lo que el ciudadano accedió a tal petición, y una vez en presencia del testigo procedieron a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar, específicamente en el interior del bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía una (01) bolsita de papel sintético transparente, la cual contenía varios envoltorios, los cuales una vez revisados en presencia del testigo, se percataron que se trataba de la cantidad de doce (12) envoltorios confeccionados en papel sintético contentivo cada uno de estos de residíos vegetales presumiblemente Droga de la denominada MARIHUANA, quedando detenido y a la orden de esta Fiscalía, es por ello que solicito se le decrete Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSÉ GREGORIO ÑAÑEZ CARABALLO, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.626.538, profesión u oficio agricultor, nacido el 15-07-1988, hijo de Inocencia Ñañez y Andrés Cedeño, domiciliado Río Caribe de Churupal, Casa S/N, de color blanco en el medio de dos viviendas, como a trescientos metros del Abasto del Señor Aníbal Núñez, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó:”Yo soy consumidor, consumo marihuana”. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 3 y por cuanto no se encuentra las previsiones establecidas en el mismo, es decir, peligro de fuga y obstaculización de la presente investigación, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, cada treinta días por ante la sede de este tribunal. Solicito de igual forma, inste al representante del Ministerio Público a realizar examen toxicológico in vivo a mi defendido, en atención a la declaración rendida en esta sala de audiencia. Finalmente solicito copia simple de las presentes actuaciones, ulteriormente copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, una vez que sean acordadas por el Tribunal”. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ÑAÑEZ CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oída la declaración del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas, cada treinta días y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforma el presente asunto penal, considera quien suscribe que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los cuales se evidencia de las siguientes actas: ACTA DE INVESTIGACIÓN; mediante la cual se deja constancia que en fecha 03/09/2011, siendo 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Arismendi Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por las zonas comerciales y urbanas de la Población Río Caribe, con la finalidad de disminuir el auge delictivo y prestar seguridad a la colectividad. Al encontrarse por la calle 14 de Febrero, específicamente frente a la Estación de Servicio “Nuevo Frente”, lograron avistar a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, cosa que les hizo presumir a los funcionarios que llevaba algo oculto entre sus ropas o adherida a su cuerpo, o en defecto haber cometido un delito, por tal motivo se le acercaron dándole la voz de alto, solicitando aun ciudadano que se encontraba en el sector, prestara la colaboración en el sentido que presenciara la actuación que efectuarían los funcionarios, por lo que el ciudadano accedió a tal petición, y una vez en presencia del testigo procedieron a realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar, específicamente en el interior del bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía una (01) bolsita de papel sintético transparente, la cual contenía varios envoltorios, los cuales una vez revisados en presencia del testigo, se percataron que se trataba de la cantidad de doce (12) envoltorios confeccionados en papel sintético contentivo cada uno de estos de residíos vegetales presumiblemente Droga de la denominada MARIHUANA, quedando detenido y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, cursante al folio 03 y su Vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 03-09-2011. Donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento la cual arrojó veintiún (21) gramos, presunta marihuana, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-09-2011, rendida por el ciudadano JOSÉ MERCEDES VILLARROEL, cursante al folio 05 y su Vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2011, suscrita por los Funcionarios Adscritos al CICPC-Subdelegación Estadal Carúpano, cursante al folio 09 y su Vto. MEMORANDUM, de fecha 03-09-2011, donde dejan constancia que el imputado JOSÉ GREGORIO ÑAÑEZ CARABALLO, presenta dos registros policiales, uno por droga y el otro por hurto, cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde dejan constancia de la cantidad y tipo de presunta sustancia estupefaciente colectada, cursante al folio 12. Acreditándose de este modo los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Publio, es decir, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la práctica del examen toxicológico in vivo al imputado de autos, a solicitado por la defensa Publica, en atención al contenido del articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia que en este acto, el representante fiscal procedió a la entrega del oficio para la práctica del examen toxicológico por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub -delegación Carúpano, al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado JOSÉ GREGORIO ÑAÑEZ CARABALLO, quien dijo ser venezolano, Natural Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.626.538, profesión u oficio agricultor, nacido el 15-07-1988, hijo de Inocencia Ñañez y Andrés Cedeño, domiciliado Río Caribe de Churupal, Casa S/N, de color blanco en el medio de dos viviendas, como a trescientos metros del Abasto del Señor Aníbal Núñez, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la practica del examen toxicológico in vivo al imputado, en atención a la declaración rendida en esta sala de audiencia, con el objeto de determinar si estamos en presencia de persona consumidora de droga y proceder a la aplicación del titulo V, capitulo I, de la Ley Orgánica de Drogas, referente al consumo y el procedimiento. Se deja constancia que el representante fiscal procedió a la entrega del oficio al imputado José Gregorio Ñañez Caraballo, en el cual ordena la práctica del examen toxicológico, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano. Regístrese en el sistema juris 200, la medida de presentación impuesta. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Los partes presentes en sala, quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA AUXILIADORA QUIÑÓNEZ GARCÍA