REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Septiembre de 2011
Año 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002140

ASUNTO: RP11-P-2011-002140

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2.011, la respectiva Audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el Alguacil de Guardia, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la imputada Ginalgelis José Reyes Barreto (previo traslado). Acto seguido se le impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la misma, tenerlo recayendo en la persona del abogado Néstor Martínez, quien estando presente en sala manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.879.365, inscrito en el INPREABOGADO Nº 42.973, y con domicilio procesal en Calle las Mercedes, Casa Nº 53. Playa Grande Estado Sucre, quien fue juramentado y juro cumplir bien y fielmente a todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue encomendado y quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto a la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2011, cuando funcionarios del IAPES- de la Comunidad de Yaguaraparo, Municipio Cajiga Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la Comunidad, cunado recibieron una llamada de la estación central, donde le informa que se trasladaran a la Licorería de un señor de apellido Guilarte, porque presuntamente había un ciudadano vendiendo droga, de inmediato se trasladaron al sitio y observaron a varios ciudadanos a quienes le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole a ninguna persona evidencia de interés criminalistico, de igual forma, los funcionarios dejan constancia en actas que más adelante observaron a una ciudadana que según los funcionarios llevaba consigo un bolso de mano, de color negro y rojo y al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, por los que le practicaron una revisión y le incautaron en un envase de color blanco de vitamina “C”, denominada Cebión, procedieron a destapar el envase y observaron que el mismo tenía 11 envoltorios, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, así como también dos yesgueros y un estuche de maquillaje, razón por la cual practicaron la detención de la misma. Es por lo que solicito se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito Aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA IMPUTADA:
Seguidamente el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, venezolana, Natural de Irapa, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.700.000, nacida el 19-08-1985, de oficio ama de casa, hija de Digna Reyes y José Félix Torres, Domiciliada en el Sector Los Ceritos de Río Seco, casa Nº s/n cerca de la bodega de la señora Marta, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone:” Yo me encontraba en mi casa, y como ha eso de las 11:00 de la noche salí a comprar un cuarto de pollo para mi hija de 8 años, y me dirige hacía mi casa y cuando iba pasando por la licorería vi que estaba revisando a una gente allí, pero yo seguí mi camino y muchas personas se estaba dispersando del lugar, tanto así que delante de mí pasaron varios y siguieron en eso un funcionario me dijo que me parara, recógeme ese bolso que esta allí, yo lo dije que eso no era mío y el dice que lo recoja, cuando yo se lo voy a entregar el dijo ábrelo y yo le dijo que eso no era mío y el insistió y luego abrí el bolso y saque todo lo que tiene, había un franquito de Cebión y el lo destapo y saco una droga, y me dijeron que ellos no me podían soltar porque lo que habían encontrado era droga, y que eso era delicado, y que me iban a mandar para Carúpano para que por aquí me soltaran, porque ellos no podían hacerlo por allá, yo necesito que me digan a que hora me voy porque tengo a mi muchachita allá con una vecina, y eso lo vieron muchas personas que estaba por donde yo estaba pasando, cuando los funcionarios me dijeron que me parara, esa droga no era mía, yo trabajo eventualmente en la alcaldía y mi mama que me ayuda para darle de comer a mi hija”. Es Todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas a la imputada de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ¿Diga usted, que tipo de maquillaje utiliza? R.- Ninguno, solo uso manteca de cacao para los labios y a veces. Se deja constancia que la defensa ni el Juez realizaron preguntas a la imputada.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Revisada como han sido las presentes actuaciones oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y lo declarado por mi representada, esta defensa se opone de manera categórica a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en razón de que se evidencia que estamos ante una privación ilegitima de libertad, por cuanto en las actas, no se observa la declaración de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, lo cual fue negligencia del mismo cuerpo, para el momento en el que practican dicho procedimiento, toda vez, que estos alegan en el acta de procedimiento, que antes de practicar la revisión corporal a mi defendida, acababan de revisar a varios ciudadanos que se encontraban parados frente a una licorería, por lo que no hay justificación alguna para que los mismos aleguen que no contaron, con la colaboración de persona alguna para que observaran la revisión que practicarían, siendo que esta se encontraba a poca distancia de la licorería, y la misma venía de regreso de comerse un cuarto de pollo, y en ese momento iba pasando por allí. De igual forma, mi defendida refiere que ella observo cuando los funcionarios se pararon en la licorería, porque estaba pasando por allí en ese momento, y muchas de las personas, al ver la comisión se apartaron del lugar, revisando solo los funcionarios a los que estaban parados justamente frente a la licorería; segundos después un funcionario le grito a mi defendida que se detuviera y que recogiera algo que estaba a poca distancia de donde ella iba pasando, esta nerviosa y asustada por la forma en que le hablo el funcionario, lo tomo y se lo entrego y este le dijo que lo abriera y ella se lo abrió y cuando este revisa a dentro le dice hay te jodiste , de quien es esto y esta le manifestó que ella no sabia, porque ella lo había agarrado por indicación de él, manifestándole el funcionario que como ella era la mas próxima y acercada a la evidencia incautada debía llevársela detenida. Ahora bien, en las actuaciones en la parte principal del acta de procedimiento que los funcionarios levantaron dicen de forma clara y precisa que ellos se había trasladado al lugar por cuanto un sujeto se encontraba vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, característica esta con la que cuenta mi defendida, por que los mismos estaban en búsqueda de un ciudadano de sexo masculino y mi defendida valga la redundancia es mujer, y si hubiese sido cierto que era mi defendida la que estaba vendiendo droga, donde se presume que esta el dinero que la misma estaba colectando. Ciudadano Juez no podemos apartarnos del principio de presunción de inocencia y estado de libertad establecido en los artículos 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, así como de la aplicación de la justicia y la equidad, y en atención de lo antes referido solicitó la nulidad del acta de investigación policial del presente asunto y en consecuencia todas las que se derivan de ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual sin que se le menoscabe al Ministerio Público el derecho de que el mismo tiene de seguir investigando solicito se decrete para mi defendida una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que es reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, así como también de la Sala Constitucional que la sola versión de los funcionarios no constituye plena prueba, para la imputación de un hecho y es lamentable de que esta victima, es decir mi defendida quien no presenta registros policiales detectándose así su conducta integra ante la sociedad, sea retenida en un centro de reclusión solo por estar pasando en ese momento por el lugar menos indicado. Es también reiterada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, decisiones que declaran libertades sin restricción ya que se encuentra evidentemente demostrado que hay violación del debido procedo y en este caso estamos en presencia de uno de ellos, es por ello que hago mención para reforzar lo antes dicho que en este mismo tribunal cursa decisión de la mencionad Corte, el cual fue declarada la Nulidad y en consecuencia decreto libertad sin restricción en la causa RP11-P-2011-001006, e igualmente en la causa Nº RP11-P-2011-000900. Ciudadano Juez, cualquiera de nosotros puede ser victima de una situación como esta, y es lamentable que esta muchacha de campo, que tiene un niño de tan solo 8 años de edad, sea privada de libertad quedando el menos a la deriva de la sociedad. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgue a mí defendida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Sirva de fundamento, la falta de acreditación de la peligrosidad procesal de la imputada, es decir la ausencia de peligro de fuga u obstaculización. La falta de registros policiales y la determinación expresa del domicilio de mí defendida en las actas de la presente causa y su condición de someterse al proceso y por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta al efecto”. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oída la declaración de la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa privada solicita la nulidad del acta de investigación policial del presente asunto y en consecuencia todas las que se derivan de ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgue a mí defendida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Este Juzgado considera pronunciarse COMO PUNTO PREVIO, respecto a las nulidades de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por el representante de la defensa y en consecuencia, este Tribunal considera que los funcionarios actuantes observaron la actitud nerviosa de la ciudadana GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, por lo tanto procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por el defensor privado, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a la imputada, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de la hoy imputada, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS solicitada por la defensa.- Ahora bien, una vez aclarado el punto previo se procede emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los cuales se evidencia de las siguientes actas: ACTA POLICIAL; donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos y como es aprehendida la imputada de autos; así como lo incautado en dicho procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde dejan constancia que fueron incautados once (11) envoltorios de regular tamaño elaborado en papel sintético de color amarillo, amarrados con hilo de cocer de color morado claro, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 8 gramos con 800 miligramos. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 03-09-2011, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de las sustancias presuntamente incautadas, del envase plástico de color blanco y estampada multicolor y del bolsito de mano de color negro. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2011., cursante al folio 10 y su Vto. MEMORANDUM Nº 9700-184-201, cursante en el folio 12, de fecha 03-09-2011, donde se deja constancia que la imputada GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, no registra antecedentes policiales. Acreditándose hasta este punto los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia la imputada de autos cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que mantiene una conducta predelictual favorable; aunado a lo anterior, tenemos que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales, o coimputados en los que pudiese influir de algún modo que pueda poner en peligro la investigación realizada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario recalcar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 295 en fecha 24-08-2004, en la cual sostiene que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba de un hecho punible imputado, y en el caso bajo estudio no existe ni siquiera un testigo presencial, sin que se tratara de un sitio inhóspito, en la cual no residen personas, observándose que el sitio del suceso fue en la Población de Río Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de igual manera observa este Juzgador la negligencia expresa de parte de los funcionarios actuantes toda vez que los mismos refieren haber realizado revisiones corporales a varios ciudadanos que se encontraban cerca del lugar donde aprehendieron a la referida imputada, desvirtuándose por completo el peligro de obstaculización, motivo por el cual este Tribunal considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento, sin el menoscabo de que el Ministerio Público, en atención al articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 3, dirija la investigación penal, y pueda continuar con la misma, estando la imputada en libertad, en atención con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada 15 días por el lapso de 06 meses, por ante la Prefectura de Rió Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, En consecuencia se, desestima la medida de coerción personal, solicita por parte del Ministerio Público y la Libertad sin restricciones solicita por la Defensa Privada. Se Califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: GINALGELIS JOSÉ REYES BARRETO, venezolana, Natural de Irapa, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.700.000, nacida el 19-08-1985, de oficio ama de casa, hija de Digna Reyes y José Félix Torres, Domiciliada en el Sector Los Ceritos de Río Seco, casa Nº s/n cerca de la bodega de la señora Marta, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policial de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de la Prefectura de Rió Seco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, a los fines de informarle sobre las presentaciones de la imputada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control


Abg. Douglas José Rivero Farias
Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez García