REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002142
ASUNTO: RP11-P-2011-002142

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha siso en fecha cuatro de Septiembre del año dos mil once (04/09/2011), la respectiva Audiencia de p´resentacion de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano BARTOLO RAMON HERNANDEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY ANDREINA HERNANDEZ, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar al Defensor Publico de Guardia Suplente Nº 05 Abg. JESÚS MAYZ; quien estando presente en sala fue impuesto de las actuaciones.




DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano: BARTOLO RAMON HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY ANDREINA HERNANDEZ, por los hechos ocurrido en fecha 02/09/2011 la victima de autos se encontraba en casa de su abuela, cuando entró su padre buscando a su mamá, llamándola por teléfono y en virtud que no le contestaba, este se molestó, y fue cuando procedió a agredirla verbalmente y posteriormente la agredió con el puño, le dio con un vaso en la boca, rompiéndole los labios, la dio una patada por la pierna izquierda y amenazó con matarla, razón por la que el imputado de autos quedó detenido. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de auto, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en sus numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY ANDREINA HERNANDEZ, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, sí como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó la práctica de evaluación medico legal en virtud de las lesiones visibles que presenta el imputado de autos, la aprehensión por flagrancia y aplicación del procedimiento, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: BARTOLO RAMON HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V.- 10.220.149, de oficio albañil, nacido el 16/07/1967 hijo de Elda Hernández y Bartolo Malavé, domiciliado en la rinconada de playa grande, calle angostura, casa sin número, a tres casas de la panadería paito Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta representación no hace oposición a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y solicito la imposición de una medida cautelar consistente en presentaciones cada quince días por ante este circuito judicial penal. Así mismo visto que mi representado presenta lesiones aparentes, solicito la práctica de examen medico legal para determinar el grado de lesión que presenta. Finalmente copia simple de la presente causa”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita a este Tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, en sus numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ARTURO BARTOLO RAMON HERNANDEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY ANDREINA HERNANDEZ; de igual manera solicita sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo oído lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimido por el Defensor Público Penal, quien no se opuso a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY ANDREINA HERNANDEZ toda vez que en fecha 02/09/2011, la victima de autos se encontraba en casa de su abuela, cuando entró su padre buscando a su mamá, llamándola por teléfono y en virtud que no le contestaba, este se molestó, y fue cuando procedió a agredirla verbalmente y posteriormente la agredió con el puño, le dio con un vaso en la boca, rompiéndole los labios, la dio una patada por la pierna izquierda y amenazó con matarla, razón por la que el imputado de autos quedó detenido. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BARTOLO RAMON HERNANDEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto: Al folio 03, cursa acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana SANDY ANDREINA HERNANDEZ, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05, cursa Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad. Al folio 08, cursa informe médico donde se deja constancia que la victima presentó múltiples traumatismos. Al folio 16, cursa Acta de investigación Penal, de fecha 02/09/2011.suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Donde se deja constancia de las diligencias practicadas para verificar si el imputado de autos presenta registros policiales, y se constata que el mismo no presenta registros policiales. Al folio 17 y su Vto Acta de Inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos. Al folio 18, cursa Memorando donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar a solicitud del Ministerio Publico, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días y prohibición de acercarse a la victima. Así mismo, se confirman de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5, 6 y 13, ejusdem, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de las mismas; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En otro orden de ideas, se insta al Ministerio Público para la práctica de examen medico legal al imputado de autos, en virtud de lo solicitado por la defensa pública penal. Y así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: BARTOLO RAMON HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V.- 10.220.149, de oficio albañil, nacido el 16/07/1967 hijo de Elda Hernández y Bartolo Malavé, domiciliado en la rinconada de playa grande, calle angostura, casa sin número, a tres casas de la panadería paito Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDY ANDREINA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se confirman de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5, 6 y 13, ejusdem, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de las mismas; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia y aplicación del procedimiento, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante Policía de este estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farías
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez