REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002141
ASUNTO: RP11-P-2011-002141

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO CAUCION ECONOMICA:

Celebrada como ha sido en fecha cuatro de septiembre del año dos mil once (04-09-2011), la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farías, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los Alguaciles de guardia, en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos JUAN FRANCISCO VILLARROEL Y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN CONTRERAS, por encontrase presuntamente incursos el primero de los nombrados, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ, y para el segundo de los nombrados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82 Y 84 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y el delito de OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ELVISMARY HERNANDEZ y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado que los asista en el presente acto, recayendo en la persona del Abg. Néstor Martínez, INPRE N° 42.973, con domicilio procesal la calle las mercedes, N° 53, Playa Grande, Municipio Bermúdez, quien aceptó el cargo en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación conjunta del Ministerio Público en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos JUAN FRANCISCO VILLARROEL Y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN CONTRERAS, plenamente identificados en autos, a quien esta representación fiscal le solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 , parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de autos emanan suficientes elementos de convicción para considerar, a los imputados primero: al ciudadano JUAN FRANCISCO VILLARROEL, como presunto autor o responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y en cuanto al imputado ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN CONTRERAS esta representación fiscal considera que su conducta se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y el delito de OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, como lo son los delitos arriba precalificados, ya que los mismos ocurrieron el día 03/09/2011, el ciudadano Wilfredo Cortéz, quien funge como victima en el presente asunto, ingresara al hospital general de esta ciudad, presentando heridas, una en la región de la cabeza y una herida en la región del cuello, siendo trasladado a la ciudad de cumaná por su delicado estado de salud; toda vez que se encontraran en la plaza del rincón en donde habían personas tomando y pasando el rato y la victima se encontrara los imputados de autos quienes eran amigos y se presentó una fuerte discusión y en medio de la discusión le lanzan una botella a la victima quien cayó al suelo desmayado y posteriormente el ciudadano Luís comenzó a disparar por lo que se le avisó al módulo policial y trasladaron a la victima en una ambulancia y los ciudadanos JUAN FRANCISCO VILLARROEL Y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN CONTRERAS quedaron detenidos. Hechos estos, que hacen presumir el peligro de fuga por la pena que podría imponerse por la magnitud del daño causado, toda vez que la victima se encuentra recluida en la sede del hospital Patricio Antonio Alcalá y el delito de homicidio por sí solo excede de los 10 años de prisión en su límite máximo, lo que hace presumir de esta forma el peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización, a criterio de esta representación fiscal los imputados pudieran influir ante la victima, testigos o expertos y poner en peligro la investigación y la realización de la justicia. Finalmente esta representación fiscal, solicito la flagrancia y que la presente causa continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple del acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 al 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlos el primero de ellos, como: JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.674, nacido el 15/05/1991, de oficio estudiante, hijo de Juan Villarroel y Ángela Contreras y con domicilio en la calle las viviendas, casa sin número, cerca del ambulatorio, el rincón, municipio Benítez, Estado Sucre, quien expuso: “Eso empezó con la pelea hace tiempo ya, yo llegué el sábado con una chama y me senté en la plaza del rincón, de repente llega el muchacho que esta preso conmigo y agarró eso para él. Luego va para donde están los amigos tomando y cuando iban bajando empezaron a lanzar botellas y piedras por lo que tuvimos que salir corriendo y me metí en mi casa. Con Wilfredo no se que pasó, nosotros a él no le lanzamos ni botellas ni piedras ni nada. Eso ocurrió como a la una de la mañana. Y yo me metí en mi casa, después ellos nos estaban buscando y cuando estaba durmiendo los policías se metieron a mi casa y me esposaron y me llevaron preso y al rato de esta ahí se aparecieron con Luís y con otro chamo de nombre Jesús Enrique pero a él lo soltaron. Es todo”. Seguidamente se le ordena al alguacil de sala ingresar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como quedara escrito: LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.376, nacido el 16/08/1990 de oficio estudiante, hijo de Tito García y Raiza Millán y con domicilio en la calle libertad, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica Cristo Rey, el rincón, municipio Benítez, Estado Sucre, quien expuso: “Todo empezó en junio cuando estaba en mi casa, cerca queda una bodega llamada mini abasto el progreso, estaban en un juego de truco donde se encontraba Jesús González y Luís Villarroel, en eso se presentó una discusión y Jesús le pega a Luís, y después Jesús Urbano Marcos Nuñez y otros, ellos arremeten contra nosotros con botella y dañaron el carro de mi mamá, rompieron una ventana y la puerta de mi casa. Al pasar los días ellos siguieron buscando problemas, y yo me cohibía de salir a la calle porque ellos se lo pasaban buscando problemas. El sábado estábamos en una fiesta en choro choro y nos fuimos caminando hasta la plaza y alli sentados Juan se juega con uno de sus amigos y Jesús Urbano lo toma para él y comenzó con marcos a buscarnos problemas y a buscar al negro y a Wilfredo que no se de donde salió porque el es amigo de nosotros y no se en que momento llegó. Frente al módulo policial comenzaron a lanzarnos botellas y piedras, por lo que salimos corriendo a nuestras casas, porque ellos eran quince y nosotros solo cuatro, hubo intercambio de botellas pero nosotros corrimos y nos encerramos. El negro y Jesús Enrique, tiraron piedras para mi casa, como a la una y media de la mañana, como a eso de las cuatro, comenzaron a golpear la puerta de mi casa y se encontraba la policía afuera, me sacaron a empujones, entraron, me dejaron afuera, me aparecen con un arma que no se de donde salió y me dijeron que la habían encontrado en mi casa, yo estaba en la patrulla esposado y ellos entraron a mi casa y salieron con el arma. Cuando me llevan al módulo ya estaba Juan detenido y yo di el nombre de Jesús Urbano quien fue el que comenzó la pelea y fueron a detenerlo. Cuando nos trajeron a Carúpano estuvimos los tres presos hasta las cuatro de la tarde de ayer y después lo soltaron, cuestión que no entiendo porque el también estaba metido en el problema. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “En primer término, solicito la nulidad de las actas que aparecen en el expediente de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde constan las declaraciones por lo siguiente; todas las declaraciones hablan o establecen de que se realizaron a las seis y media de la mañana, a esa hora no había corriente eléctrica en el comando de la policía del pilar, tampoco en el comando de la policía IAPES de la ciudad de Carúpano. A mis clientes los trasladan de un comando a otro, con el Señor Jesús Enrique Urbano, en calidad de detenido, afirmo esto de que el último mencionado que aparece como testigo, mi persona lo vio esposado y en compañía de mis clientes se encontraba en el comando del IAPES de Carúpano. En el día de ayer, corrían aproximadamente las nueve de la mañana, tuve una entrevista informal con la representante del ministerio público presente en sala, en ese momento no había luz eléctrica en el comando de policía de Carúpano, le pregunté si era posible que la presentación se hiciera ayer a lo que me dijo que no por la hora avanzada que había. La corriente eléctrica llegó a las tres de la tarde en adelante y estando en esas instalaciones, esposado el señor Jesús Urbano, como es posible que en el acta de entrevista al folio 18, aparezca esta persona manifestando que compareció a las seis y media a ese despacho policial. Me parece que esta viciado esa declaración. En cuanto a los delitos que menciona la representación del Ministerio Público, me parece que exagera en cuanto a los hechos que ocurrieron; entendiendo que fuese ciertas las declaraciones de los testigos, ellos manifiestan que uno de mis defendidos lanzó una botella sobre el ciudadano llamado Wilfredo, que aparece como victima. La ley establece que hay que determinar de manera clara la intención de quitarle la vida a una persona para poder hablar de intento o frustración de homicidio. De lo que simplemente manifiesta es que se lanzó una botella, no dice a que distancia, de que forma, si estaba de frente o de espalda o si le dieron a mansalva. Si mi otro cliente ayudó a lanzarla para ser cómplice, tuvo que haber ayudado a lanzarla, lo cual no consta en las actas procesales, en ninguna parte aparece además del lanzamiento de la botella, otro hecho que demuestre la intencionalidad criminal y homicida de mis clientes, es simplemente el lanzar una botella contra una persona no determina intencionalidad homicida. Si vemos lo que habla el Código Penal sobre lesiones personales, creo que va mas con ello, o con ese delio, que con el delito de homicidio, por ello considero inaceptable la solicitud de privación de libertad por el delito de homicidio simple en grado de frustración ni por ningún otro delito, ya que no se comprueba en las actas ningún tipo de delito. En relación al arma encontrada supuestamente en la residencia de mi cliente luís García, no existe testigo alguno que pueda afirmar la versión del funcionario policial por tal motivo, tampoco aceptamos el haber cometido el delito de posesión ilícita de arma de fuego. Por ello, solicito muy respetuosamente al tribunal que deseche la solicitud de la representación del Ministerio Público y ponga en libertad sin restricción a mis defendidos. En caso de no verlo de esa manera, pueda concederle una medida cautelar menos gravosa de manera de presentación por el alguacilazgo de este circuito judicial. Solicito copias simples. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JUAN FRANCISCO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y en cuanto al imputado LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y el delito de OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, oída la declaración de los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa privada, quien solicitó la nulidad de las actas que aparecen en el expediente de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados; Este Juzgado considera pronunciarse COMO PUNTO PREVIO respecto a las nulidades opuestas por el representante de la defensa y en consecuencia, Este Tribunal es del criterio que las nulidades, solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por el defensor privado, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS solicitada por la defensa.- Ahora bien, una vez aclarado el punto previo se procede emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03/09/2011, el ciudadano Wilfredo Cortéz, quien funge como victima en el presente asunto, ingresara al hospital general de esta ciudad, presentando heridas, una en la región de la cabeza y una herida en la región del cuello, siendo trasladado a la ciudad de cumaná por su delicado estado de salud; toda vez que se encontraran en la plaza del rincón en donde habían personas tomando y pasando el rato y la victima se encontrara los imputados de autos quienes eran amigos y se presentó una fuerte discusión y en medio de la discusión le lanzan una botella a la victima quien cayó al suelo desmayado y posteriormente el ciudadano Luís comenzó a disparar por lo que se le avisó al módulo policial y trasladaron a la victima en una ambulancia y los ciudadanos JUAN FRANCISCO VILLARROEL Y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN CONTRERAS quedaron detenidos, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 01, su vuelto y folio 02, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 03, cursa acta de Inspección Técnica N° 1536 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 09, cursa acta de procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 16, cursa informe medico, suscrito por el Dr. Cesar Rodríguez, medico Cirujano, de guardia en el Hospital General de Carúpano, a nombre de la victima de autos donde se deja constancia que el mismo presentó traumatismo craneoencefálico severo de alto riesgo. A los folios 17, su vuelto, folio 18 y su vuelto, cursan actas de entrevista rendidas por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez Región Policial, N° 33, por los ciudadanos ARCIA GONZALO JOSE Y JESUS ENRIQUE URBANO, quienes fungen como testigos de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 21, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la incautación de una bolsa transparente de material sintético, contentivo de diez cartuchos percutidos calibre 38MM, de los cuales 9 son marca CAVIM, y el otro marca AGUILA y un arma de fuego color negro, marca JAGUAR, calibre 38MM, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre de los cuales tres están percutidos y uno sin percutir marca CAVIM. Al folio 22, cursa reconocimiento N° 312, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia del Reconocimiento Legal, practica a un arma de fuego, Trece (13) conchas de bala calibre 38 SPL, y una bala calibre 38 SPL, marca cavin, en buen estado de uso y conservación. Acreditándose hasta este punto los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia que los imputados de autos, cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que concluye que mantienen buena conducta predelictual; y aunado al hecho aún faltan diligencias por practicar como lo es la declaración de la victima, para determinar el autor material, de los hechos punibles imputados por la representación Fiscal, toda vez que con la misma se exoneraría de responsabilidad penal, al ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN CONTRERAS, tanto en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, en virtud que en el presente procedimiento por lógica razonable, la única botella de vidrio, que impacto a la victima y le ocasionó las lesiones reflejadas en el informe médico, no pudo ser lanzada por los dos (02) imputados al mismo tiempo, de igual forma no existen testigos presénciales para determinar la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, imputado en la audiencia de presentación, por el Ministerio Público al ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN CONTRERAS, motivo por el cual este Juzgador considera, que en virtud de las circunstancias del caso en particular, toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica. Por lo que deberán presentar, cada uno de los imputados, dos fiadores de reconocida solvencia moral, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS de manera individual, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada. De igual forma este Juzgador insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de la prueba de análisis de traza y disparos (ATD) a los imputados de autos con el objeto de determinar si los mismos efectuaron disparos con armas de fuego. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.674, nacido el 15/05/1991, de oficio estudiante, hijo de Juan Villarroel y Ángela Contreras y con domicilio en la calle las viviendas, casa sin número, cerca del ambulatorio, el rincón, municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y contra el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, De 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.376, nacido el 16/08/1990 de oficio estudiante, hijo de Tito García y Raiza Millán y con domicilio en la calle libertad, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica Cristo Rey, el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82 Y 84 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ Y el delito de OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta consistente en: la presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados, quienes deberán tener buena conducta, comprobable solvencia moral y que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. De igual forma este Juzgador insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de la prueba de análisis de traza y disparos (ATD) a los imputados de autos con el objeto de determinar si los mismos efectuaron disparos con armas de fuego. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informando que los imputados quedarán detenidos en calidad de depósito a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Líbrese oficio al CICPC a los fines de ordenar la práctica de la prueba de análisis de traza y disparos (ATD) a los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farías


Secretaria Judicial

Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez