REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002139
ASUNTO: RP11-P-2011-002139

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha Tres de septiembre del año dos mil once (03/09/2011), la respectiva Audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal, seguido a las ciudadanas YULEIDA JOSEFINA BRACHO CARVAJAL Y MARIA JOSE ROJAS, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDA CIUDAD TRAKI y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Séptima del Ministerio Público abg. Elvismary Hernández, las Imputadas, previo traslado de la Comandancia de la Policía e incomparecientes los representantes legales de la Tienda Ciudad Traki. Acto seguido se le impuso a las imputadas del derecho que tienen de ser asistidas en este acto por un abogado de su confianza, manifestando las mismas NO tener abogado que las asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en esta sede el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a la sala y el mismo fue impuesto de las actuaciones; garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a las ciudadanas YULEIDA JOSEFINA BRACHO CARVAJAL Y MARIA JOSE ROJAS, ampliamente identificadas en autos, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDA CIUDAD TRAKI y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/09/2011, cuando el ciudadano Antonio Millán se encontraba laborando en la tienda ciudad Traki y se percató que dos ciudadanas estaban metiendo mercancía del negocio en una bolsa de color blanco, cuando salían de la tienda el mismo se acercó a ellas para revisarlas a lo que ellas se negaron saliendo de la tienda. El trabajador del comercio salió en su persecución y pidió el apoyo a la policía municipal quienes después de forcejear con ellas practicaron su detención incautando la bolsa blanca contentiva de varias piezas de ropa para dama. Ahora bien de conformidad con las atribuciones conferidas y lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito escuchar al ciudadano y posteriormente efectuare la solicitud que a bien corresponda. Es Todo”.
DE LAS IMPUTADAS:
Seguidamente el Juez impone a las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar a las primera de la imputadas como YULEIDA JOSEFINA BRACHO CARVAJAL, venezolana, de 29 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.800, de oficio ama de casa, nacida el 19/04/1982, hija de Hortensia Carvajal y Nerio Bracho y domiciliada Guayacán de las Flores, calle 11, Sector 2, casa Nº 35, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Yo le escribí un mensaje a ella para que me acompañara a comprar una leche, bueno fuimos a la mansión del pan, compre un litro de leche y un pan, en eso va una señora con una bolsa de leche y le pregunte que donde la había comprado y me dijo que en DE TODO, en eso cuando entramos a De Todo, le pregunto al señor que estaba allí que si podíamos compra otra leche, y el señor dijo que si y cuando le estaba dando el dinero a ella, que veníamos con la leche, el señor Juan Carlos, que es policía me alo por el brazo y me rompió la bolsa donde traía la leche de mi hijo, y se puso a agresivo, me dio una cachetada con mi hijo en los brazos, tengo un morado donde el me agarro, después yo me fui a comprarle un refresco a mi hijo, porque mi hijo estaba nervioso, en eso veo que estaba maltratando a mi amiga María José y allí le dio un cascazo en la frente a María y después vino una funcionaria femenina y se la llego en un taxis forcejeando, yo me monte con ella porque no sabía y nos dejaron en la Policía Municipal, en calle Libertad, luego el Funcionario se retiro, la funcionaria femenina golpeo a mi amiga y a mi hijo lo tenia otra funcionaria por allá atrás, luego el funcionario Juan Carlos llego con una bolsa de Traki, burlándose de nosotras”. Es Todo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la segunda imputada quien dijo ser MARIA JOSE ROJAS CARVAJAL, venezolana, de 27 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.301, de oficio comerciante, nacida el 24/07/1984, hija de José Joaquín Rojas Migdalia Josefina de Rojas y domiciliada En la Seiba de Guayacán de las Flores, rancho Nº 72, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “Yo fui al internado a llevar comida, mi marido me mando en una bolsa un short, una guardacamisa, un bóxer y una tasa en una bolsa pequeña, en eso la tía mía me mando un mensaje, que si me encontraba en el centro, la esperara para que la acompañara a comprar leche, en eso yo le dije que la iba a esperar por la calle del Bicentenario, cuando ella llego bajamos por esa calle, por los buhoneros y en la parte donde había estaba muy cara, cuando estábamos por el Francy, ella me dice que fuéramos a la mansión del pan, para comprar una leche liquida hasta el otro día, compramos la leche y un pan, en eso paso una señora con una bolsa y le preguntamos que donde la había comprado, y nos dijo que en DE TODO, que salía en 30 Bs.F y nos fuimos para allá. Cuando la compramos y salimos, yo le pregunto al señor si yo podía compara otra, en eso que me dice que si, ella voltea y ve a Juan y él la agarra y dice que están robando, le rompió la bolsa y en eso yo me doy cuenta y le digo que porque él le esta revisando la bolsas, fue cuando él me agarro la que yo cargaba y se cayo la leche liquida y el pan al piso y allí fue donde comenzó la discusión, en esa discusión el la agarro a ella y forcejeo con ella, y a mi me dio una cachetada también, y fue cuando yo le di también le mano cíe la cara y el me pego con el casco en la frente, estaba un señor de la fiscalia y el le dijo que nos dejara quieta que nosotras no estábamos haciendo nada, después llegaron una funcionarias municipales, él nos mando a montar en un taxis y cuando nos dimos cuenta estábamos al Frente de la Policía Municipal. La chama me bajo a mi primero, me metió a la celda y después a ella y le quitaron al niño, y él nos mando a golpear con una femenina, ella me dio dos golpes y yo como pude me defendí y le di una patada, luego la femenina me pidió disculpa que lo hizo porque el funcionario se lo había ordenado. Luego el salio y le pregunte a la femenina y dijo que no sabia y al rato llego con la bolsa de traki y me dijo viste que yo te iba a hundir”. Es Todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: “Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitar muy respetuosamente al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. De igual forma, solicito oída la declaración de las imputadas remita copia certificada del presente asunto, a los fines de aperturar investigación en contra del funcionario Juan Carlos Bravo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSDA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de las ciudadanas Yuleida Josefina Bracho Carvajal y Maria José Rojas, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto, esta defensa solicita ya que no reencuentra las previsiones establecidas en el artículo 250 ordinal 3 por cuanto no se encuentra el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual forma, solicito se aperture investigación penal contra el funcionario policial y que mis defendidas sea remitidas al Medico Forense por las lesiones sufridas por el Funcionario Juan Carlos Bravos. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levanta al respecto”. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia para oír imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas YULEIDA JOSEFINA BRACHO CARVAJAL y MARIA JOSE ROJAS, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDA CIUDAD TRAKI y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo escuchada las declaraciones de las imputadas YULEIDA JOSEFINA BRACHO CARVAJAL y MARIA JOSE ROJAS y lo explanado por la Defensa Pública Penal, quien no hace oposición a la solicitud Fiscal, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDA CIUDAD TRAKI y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 01/09/2011, cuando el ciudadano Antonio Millán se encontraba laborando en la tienda ciudad Traki y se percató que dos ciudadanas estaban metiendo mercancía del negocio en una bolsa de color blanco, cuando salían de la tienda el mismo se acercó a ellas para revisarlas a lo que ellas se negaron saliendo de la tienda. El trabajador del comercio salió en su persecución y pidió el apoyo a la policía municipal quienes después de forcejear con ellas practicaron su detención incautando la bolsa blanca contentiva de varias piezas de ropa para dama. De igual forma, existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de las imputadas de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: al folio 03, y su vuelto, cursa acta de policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez, quienes narran las circunstancias como se produce la aprehensión de las imputadas. Al folio 04 y su vuelto, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano ANTONIO JOSE MILLAS, testigo presencial y quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación varias piezas de ropa para dama. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 15, cursa acta de inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 16, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-810 donde se deja constancia que las imputadas de autos no presentan registro policial. Al folio 17, cursa avalúo real Nº 092, efectuado a seis piezas de vestir para dama, incautadas en el procedimiento objeto de la presente investigación. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicita por el Ministerio Público, es decir, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que aperture investigación penal, conjuntamente con la presente causa, contra el funcionario Juan Carlos Bravos, en virtud de las presuntas lesiones que manifestaron en esta sala de audiencia las imputadas, así como evaluación medico forense a la imputada Maria José Rojas, por ante el CICIC subdelegación Carúpano. Y Así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas YULEIDA JOSEFINA BRACHO CARVAJAL, venezolana, de 29 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.883.800, de oficio ama de casa, nacida el 19/04/1982, hija de Hortensia Carvajal y Nerio Bracho y domiciliada Guayacán de las Flores, calle 11, Sector 2, casa Nº 35, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y MARIA JOSE ROJAS CARVAJAL, venezolana, de 27 años de edad, natural de Carúpano, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.301, de oficio comerciante, nacida el 24/07/1984, hija de José Joaquín Rojas Migdalia Josefina de Rojas y domiciliada En la Seiba de Guayacán de las Flores, rancho Nº 72, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión de delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDA CIUDAD TRAKI y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia deberán presentarse cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. En cuanto a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que aperture investigación penal, conjuntamente con la presente causa, contra el funcionario Juan Carlos Bravos, en virtud de las presuntas lesiones que manifestaron en esta sala de audiencia las imputadas, así como evaluación medico forense a la imputada Maria José Rojas, por ante el CICIC subdelegación Carúpano. Regístrese en el sistema Juris 2000, la medida de presentación impuesta a las imputadas.. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas José Rivero Farias
Secretaria Judicial
Abg. Maria Auxiliadora Quiñónez García