REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Septiembre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002138
ASUNTO: RP11-P-2011-002138
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha tres (03) de Septiembre de 2011, la respectiva Audiencia de presentacion por ante el Tribunal primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ARTURO RAFAEL FERNÁNDEZ MARCHAN, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÍAZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía y la victima ciudadana ROMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÍAZ. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo cual se hizo llamar al Defensor Publico de Guardia Suplente Nº 05 Abg. JESÚS MAYZ; quien estando presente en sala fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano: ARTURO RAFAEL FERNÁNDEZ MARCHAN, ampliamente identificado en autos, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÍAZ, por los hechos ocurrido en fecha 02-09-11, a las 10:30 horas de la Mañana. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de auto, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÍAZ, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, sí como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Así mismo solicito sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó la aprehensión por flagrancia y aplicación del procedimiento, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ROMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.950.610 y quien expone:”Yo lo que quiero es que el se valla de mi casa, que no me acoso, no me busque y yo digo como el taller queda a lado de la casa él se puede quedar trabajando allí, pero trabajando que no se acerque a mi ni nada que ver conmigo, el puede ver a sus hijas cuando él quiera pero que cuando las quiera ver las llame por teléfono sin moléstame a mí”. Es Todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quine dijo ser y llamarse: ARTURO RAFAEL FERNÁNDEZ MARCHAN, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 53 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V.- 5.875.497, de oficio artesano, nacido el 01-03-1953, hijo de Arturo Fernández y Paula Marcha, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, sector el Valle, entre calle San Miguel y San Rafael, Casa Nº 11, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo no me voy a meter más con esa señora”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “No me opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de igual forma, solcito copia simple de la presente causa”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita a este Tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ARTURO RAFAEL FERNÁNDEZ MARCHAN, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÍAZ; de igual manera solicita, sean ratificadas las medidas de Seguridad y Protección, previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo oída la declaración de la victima y del imputado, y lo esgrimido por el Defensor Público Penal, quien no se opuso a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, Este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, toda vez que en fecha 02-09-2011, los agentes Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Carúpano, iniciando diligencias por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron en compañía conjuntamente con la ciudadana Romira del Carmen Fernández Díaz, quien es la presunta victima en la presente causa, hacia la calle Independencia, específicamente al Frente del Edificio Tawil, vía Pública Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una vez en el lugar y luego de varias pesquisas, la ciudadana Romira del Carmen Fernández Díaz, señalo el sitio exacto donde fueron los hecho, realizaron la respectiva inspección técnica. Seguidamente se trasladaron hacia la residencia de la denunciante ubicada en la Urbanización Bicentenario, sector el Valle, entre calle San Miguel y San Rafael, Casa Nº 11, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de identificar al ciudadano Arturo Rafael Fernández Marchan, una vez en el lugar la ciudadana Romira Fernández le señalo a los funcionarios el taller en el que se encontraba su ex pareja, quien fue identificado, le realizaron la revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, fue aprehendido inmediatamente. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARTURO RAFAEL FERNÁNDEZ MARCHAN, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto: Al folio 01, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana ROMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÍAZ, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 02, cursa Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad. Al folio 05, su vuelto y folio 06, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 02/09/2011.suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Donde se deja constancia de las diligencias practicadas para verificar si el imputado de autos presenta registros policiales, y se constata que el mismo no presenta registros policiales. Acta de Inspección Técnica donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 08 y su Vto. Al folio 11, cursa Memorando donde se deja constancia que el imputado de autos presenta varios registros policiales. Oído lo expuesto por la defensa quien solicita libertad sin restricciones, este Tribunal considera si bien es cierto que el hecho ocurrió el día 13-08-2011. Analizados como han sido las actuaciones, considera quien como Juez suscribe, que la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es procedente en el presente caso, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso por parte del imputado, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días y prohibición de acercarse a la victima. Así mismo, se confirman de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 3, 5, 6 y 13, ejusdem en consecuencia: Salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de las mismas; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: ARTURO RAFAEL FERNÁNDEZ MARCHAN, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 53 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula Nº V.- 5.875.497, de oficio artesano, nacido el 01-03-1953, hijo de Arturo Fernández y Paula Marcha, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, sector el Valle, entre calle San Miguel y San Rafael, Casa Nº 11, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROMIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se confirman de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 3, 5, 6 y 13, ejusdem en consecuencia: Salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de las mismas; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia y aplicación del procedimiento, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante Policía de este Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial
Abg. Maria Auxiliadora Quiñónez
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