REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002134
ASUNTO: RP11-P-2011-002134
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de Septiembre de 2011, la respectiva Audiencia de presentación de Imputado por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria Pereira y el Alguacil de Guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, por encontrase presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido Simón Salome Salazar Cedeño de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al defensor Público Penal de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz; quien manifestó su aceptación del cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SIMÓN SALAZAR CEDEÑO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA, por los hechos de fecha 01-09-2011, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana, se constituyo una comisión terrestre del Destacamento de Vigilancia Costera Nª 098, quienes al llegar a las instalaciones del puesto de servio Petro-Guarao, pertenecientes a la Empresa PDVSA, ubicado en el sector la antena de la cuidad de Guiria, específicamente al lado del galpón, a diez metros (10) aproximadamente de la cerca perimétrica un ciudadano de color moreno, sin camisa con un short color azul y rayas blancas, de aproximadamente un metro setenta y cinco de estatura, descalzo quien portando un bolso en su mano y con actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como una comisión de la Guardia Nacional, al pedirle la cedula de identidad este dijo no poseerla y por lo que se procedió a efectuarle una revisión corporal y al bolso que portaba, se pudo notar que dentro del bolso de color azul esta identificado con letras color rojo y blanco (corporación y abastecimientos de servicios agrícolas, en su interior poseía varias pieza de alambre de bronce y varios rollo pequeños de alambre de cobre (tres kilogramos aproximadamente) un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que se procedió a trasladarlo al Comando de Vigilancia. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, Natural de Macure, del Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, Indocumentado, de oficio: Pescador, nacido el 17-12-84, hijo de Elsario Batista Salazar y Santa Hilaria Cedeño, domiciliado en: Barrio Ajuro, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENZA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del ajusticiable, por cuanto no se encuentra las previsiones establecidas en el articulo 250 en su ordinal segundo referida a suficientes elementos de convicción, a los fines de de comprobar que la conducta del mismo se subsume en el delito imputado por la representación fiscal, como lo es el hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referido al objeto del delito el mismo no ha sido comprobado, ello se evidencia en las acta procesales, las cuales cursan a la presente causa específicamente: acta policial, la cual cursa al folio 2, en la cual se le hace una revisión corporal al ajusticiable específicamente encontrándosele un bolso de color rojo y blanco, el cual poseía en su interior aproximadamente tres kilos de presuntamente cobre, si bien es cierto que existe en la cadena de custodia el referido objeto ello, no se concatena con lo que dice los posibles denunciantes, ya que los mismos nombra o hablan de aire acondicionados viejos, denuncia que cursa al folio 6 y 7, en este estado la defensa considera la contradicción del objeto material del delito, en la declaración de testigo denunciantes y acta policial, amen de que la misma no aparecen señalados dichos denunciantes lo que quiere significar que en la presente acción factica, no hubo testigos que corroboren suficientemente el objeto material del delito como ya se ha expresado. No existe suficientes elementos de convicción como se ha señalado, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones para el ajusticiable y en supuesto negado de que este tribunal no este de acuerdo con la defensa, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede ser sastifecha con cada 30 días por ante la sede de este tribunal. Por ultimo solicito copias de la presente acta, asimismo solicito copias tanto del acta policial la cual cursa al folio 2 y las denuncias cursantes al folio 6 y 7 para que sean acordada ulteriormente por secretaria, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA; así como los alegatos de la defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-09-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Acta policial, de fecha 01-09-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nª 908, de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la mañana, se constituyo una comisión terrestre del Destacamento de Vigilancia Costera Nª 098, quienes al llegar a las instalaciones del puesto de servio Petro-Guarao, pertenecientes a la Empresa PDVSA, ubicado en el sector la antena de la cuidad de Guiria, específicamente al lado del galpón, a diez metros (10) aproximadamente de la cerca perimétrica un ciudadano de color moreno, sin camisa con un short color azul y rayas blancas, de aproximadamente un metro setenta y cinco de estatura, descalzo quien portando un bolso en su mano y con actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como una comisión de la Guardia Nacional, al pedirle la cedula de identidad este dijo no poseerla y por lo que se procedió a efectuarle una revisión corporal y al bolso que portaba, se pudo notar que dentro del bolso de color azul esta identificado con letras color rojo y blanco (corporación y abastecimientos de servicios agrícolas, en su interior poseía varias pieza de alambre de bronce y varios rollo pequeños de alambre de cobre (tres kilogramos aproximadamente) un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que se procedió a trasladarlo al Comando de Vigilancia; Actas de Entrevistas, realizada los Ciudadano: José Salvador Enrique González y Luís Enrique Pazo, quienes se presentaron ante el Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, del Destacamento de Vigilancia Costera Nª 908, de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, y procedieron a formular la denuncia en el presente caso, cursante al folio 06 y 7 del presente asunto; Acta de Inspección del Sitio del Suceso, de fecha 01-09-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nª 908, de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en donde deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso; Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación de Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se realizo llamada al sistema SIPOL y se constato que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: G-747.820, de fecha 20-09-1994, por el delito de Hurto, G-969.819, de fecha 08-07-2007, por el delito de Hurto, y I029.1994, de fecha 31-06-09 por el delito de hurto, cursante al folio 11 del presente asunto ; Memorando N° 9700-184-042, de fecha: 01-09-2011, cursante en el folio 14 del presente asunto, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, por el delito Contra la Propiedad; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí decide, considera que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso, decretar la medida de coerción personal solicitada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SIMÓN SALOME SALAZAR CEDEÑO, quien dijo ser venezolano, Natural de Macure, del Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, Indocumentado, de oficio: Pescador, nacido el 17-12-84, hijo de Elsario Batista Salazar y Santa Hilaria Cedeño, domiciliado en: Barrio Ajuro, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA. En consecuencia el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Estado Sucre, informándole de igual manera el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control
ABG. Douglas Rivero
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia
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