REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002123
ASUNTO: RP11-P-2011-002123


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.011, la respectiva Audiencia de presentación de Imputado, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. María Acosta y el Alguacil de Guardia, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, titular de la cedula de identidad N°15.090.526, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha 04-07-1983, hijo de Leonicio Ruiz y Luisa Caldea, soltera, de oficio del hogar, reside en el sector la canal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 15, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la imputada ROSA IDALIA RUIZ CALDEA (previo traslado).
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tenerlo por lo que solicita la Designación de un Defensor Público Penal, recayendo en la persona del Abg. Jesús Mayz, Defensor Público de Guardia, quien estando presente en sala juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el Juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia especial de presentación, por materialización de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 01 de Septiembre de 2011, en contra del imputado ROSA IDALIA RUIZ CALDEA.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano ROSA IDALIA RUIZ CALDEA plenamente identificada en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por ello que solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena en su limite minimo es de 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, que atenta contra la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
DE LA IMPUTADA:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, titular de la cedula de identidad N°15.090.526, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha 04-07-1983, hijo de Leonicio Ruiz y Luisa Caldea, soltera, de oficio del hogar, reside en el sector la canal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 15, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: ” me acojo al precepto constitucional. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa en nombre y representación de la ciudadana ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, a quien el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal esta defensa va a solicitar como punto previo la impugnación del presente procedimiento penal, por violación del articulo 49 ordinal 1 Constitucional referida al debido proceso y el derecho a la Defensa ya que no se tomaron las disposiciones de los Art. 125 en su ordinal 3 y el 8 de la referida norma, en tal sentido solicito de conformidad con el articulo 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de todas las actas que conforman la referida causa, de seguida paso a responder los alegatos de la causa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad tal como lo establece el Art. 250, no es menos cierto que no hay elementos de convicción para estimar que la conducta del ajusticiable se subsuma, en el delito señalado por la representación fiscal, en la sentido emergen de las mismas actas procesales, específicamente en la declaración rendida por el ciudadano Pérez Rodríguez José Gregorio, la cual cursa al folio 16 de la presente causa, cuando el mismo señala “ Que un tal RUDY, le dice a la mujer Rosa Caldea, que le diera la bicha” no especificando lo que estaba pidiendo, posteriormente dice Entrego una pistola, notase que el testigo dice específicamente que su mujer le entrego la pistola o la bicha como lo señala él, pero, el mismo señala a pregunta del funcionario con relación a las características particulares de la mujer de rudy, y este dice que es una mujer de color blanca, de pelo color amarillo, haciendo hincapié a que este Tribunal verifique las características de la persona, observándose que es una persona que no es blanca y tampoco de pelo amarillo, en tal sentido según las señales particulares del testigo, no compaginan con la justiciable de marras, por lo se determina que en el lugar del suceso están otras personas mas, de igual Manero los testigos que al declarado en el presente acto no señalan a la justiciable, como que esta hubiese aportado dicho armamento al sujeto conocido como RUDY, en tal sentido al no existir elementos de convicción sobre la culpabilidad penal, del ajusticiable, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones a la Misma, a todo evento embocando al principio del in dubio proreo, previsto y sancionado en la Constitucional Nacional, consecuencialmente a ello, por cuanto estamos en la fase de investigación considera esta defensa en base de la ya expresado Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, para mi representado de conformidad a las previsiones establecidas en el Art. 251, ordinal 1 el arraigo que tienen en el país, numeral 4 la conducta predelictual de la misma por cuanto no posee antecedentes penales, y de igual manera invoco el Art. 252 relacionada al peligro de obstaculización, nótese por parte de este Tribunal que la justiciable no posee recursos económicos como para comprar testigo alguno, por ultimo solicito copias simples de la causa. Es Todo. }
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial de presentación: oída la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, quien solicita LA NULIDAD de todas las actas que conforman la referida causa, de conformidad con el articulo 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 49 ordinal 1 Constitucional referida al debido proceso y el derecho a la Defensa, ya que no se tomaron las disposiciones de los Art. 125 en su ordinal 3 y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la Libertad Sin Restricciones o en su Defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; éste Tribunal considera pertinente pronunciarse: COMO PUNTO PREVIO; Sobre la solicitud realizada por los defensor publico, en relación a la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando violación del articulo 49 ordinal 1 Constitucional referida al debido proceso y el derecho a la Defensa ya que no se tomaron las disposiciones de los Art. 125 en su ordinal 3 y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide, previa revisión de las actas procesales insertas en el presente asunto, se puede observar que desde el momento de su aprehensión, se le han garantizado los derechos a la imputada, previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se han cumplido a cabalidad el debido proceso en todas las actuaciones policiales, judiciales y administrativas, al que hace referencia el articulo 49 Constitucional…. Ahora bien, considera este Juzgador, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por el defensor publico, es considerado como forma procesal que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales del hoy imputado, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, Por todo lo antes expuesto; se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS, solicitada por el Defensor Público.- Ahora bien una vez aclarado el punto previo se procede emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, en consecuencia revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los cuales se evidencia de las siguientes actas: De la trascripción de Novedad, de fecha 17/07/2011, suscrita por el funcionario Juan Rodríguez, adscrito al CICPC de Guiria. Acta de investigación penal, de fecha 17/07/2011, suscrita por los funcionarios Juan Rodríguez y Ezequiel Acuña, adscritos al CICPC de Guiria. Acta de inspección Técnica N° 274 y 275, de fecha 17/07/2011, suscrita por los funcionarios Juan Rodríguez y Ezequiel Acuña, adscritos al CICPC de Guiria. Experticia de reconocimiento legal N° 037, de fecha 17/07/2011, suscrita por el funcionario Ezquiel Acuña, adscrito al CICPC de Guiria. Planilla de resguardo de evidencias Físicas N° 015-11, de fecha 17/07/2011, suscrita por el funcionario Ezquiel Acuña, adscrito al CICPC de Guiria. Acta de entrevista de fecha 17/07/2011, rendida por la ciudadana Trina María Rodríguez de Blanco. Acta de investigación penal de fecha 18/ 07/2011, suscrita por los funcionarios Juan Rodríguez y Luís Zabaleta, adscritos al CICPC de Guiria. Acta de investigación penal de fecha 25/07/2011, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez y Reimer Rodríguez, adscritos al CICPC de Guiria. Acta de entrevista de fecha 25/07/2011, rendida por el ciudadano José Gregorio Pérez Rodríguez. Acta de investigación penal de fecha 25/07/2011, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez, Reimer Rodríguez y Luís Alcalá. Acta de entrevista de fecha 27/07/2011, rendida por el ciudadano Jesús Alfredo Arzola Mata. Acta de investigación penal de fecha 26/07/2011, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez, Reimer Rodríguez, y Luís Alcalá, adscritos al CICPC de Guiria. Acta de entrevista de fecha 26/07/2011, rendida por la ciudadana Yarumy del Valle Rodríguez. Acta de investigación penal de fecha 26/07/2011, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al CICPC de Guiria, Memorando N° 074 de fecha 26/07/2011, suscrita por el funcionario Arnoldo Cueva. Protocolo de autopsia N° 163-11 de fecha 17/07/2011 suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatólogo forense, adscrita a la medicatura forense de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acta de entrevista de fecha 08/08/2011, rendida por la ciudadana Iris Mercedes Pigus Rodríguez. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-09-2011, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al momento de la materialización de la orden de aprehensión N° RJ11BOL2011019545, de fecha 01-09-2011. Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que existen elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que considera esta Juzgador que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una en su limite mínimo de 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Retricciones o en su defecto la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensor Publica. En virtud de las circunstancias por el cual se materializa la aprehensión del imputado de autos, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. y así se decide DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, titular de la cedula de identidad N°15.090.526, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha 04-07-1983, hijo de Leonicio Ruiz y Luisa Caldea, soltera, de oficio del hogar, reside en el sector la canal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 15, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ (OCCISO), LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las circunstancias por el cual se materializa la aprehensión del imputado de autos, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde la imputada quedara recluido a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, informándole que la orden de aprehensión N° RJ11BOL2011019545, dictada en contra de la ciudadana ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, se materializo por lo tanto deberá ser excluida del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control


Abg. Douglas José Rivero Farias

Secretaria Judicial
Abg. María Acosta