REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE- EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000195
ASUNTO: RP11-P-2011-000195

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de haber sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, a cubrir la vacante temporal de la Dra. Lourdes Salazar, Juez Titular de este Despacho, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia doy por recibido escrito presentado por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, en su carácter de Fiscal Principal, del Ministerio Público en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL COVA HERNÁNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.379.630, de oficio vigilante, nacido 17/05/1989, domiciliado en Sector Catauro Abajo, Municipio Libertador, Estado Sucre. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto en concordancia con el artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 22-01-2011, y del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, pero sin embargo de las diligencias practicadas se evidenció que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado, por tales motivos y no existiendo otros elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSÉ MANUEL COVA HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto en concordancia con el artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-
DECISIÓN

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL COVA HERNÁNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.379.630, de oficio vigilante, nacido 17/05/1989, domiciliado en Sector Catauro Abajo, Municipio Libertador, Estado Sucre. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto en concordancia con el artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ACOSTA