REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001730
ASUNTO: RP11-S-2004-001730
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal primero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero (Quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial Abg. Maria Magdalena Acosta, en el asunto, Nº RP11-S-2004-001730, seguido al imputado SERGIO DESIDERIO RAMÍREZ ROJAS, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, en perjuicio de Rafael R Rodríguez-. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y el imputado Sergio Desiderio Ramírez; no estando presente la víctima.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, prevista en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano SERGIO DESIDERIO RAMÍREZ ROJAS, ampliamente identificados en actas, por la comisión de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, en perjuicio de Rafael R Rodríguez, en tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito asimismo que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SERGIO DESIDERIO RAMÍREZ ROJAS, venezolano de 34 años de edad hijo de Elena Rojas, residenciado en primera entrada de las peonías, a mano derecha, a dos casa de la bodega del señor oscar y titular de la cédula de identidad 16.397.681, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa Pública Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano SERGIO DESIDERIO RAMÍREZ ROJAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, en perjuicio de Rafael R Rodríguez, de igual manera admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mí representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; solicito copia simple del acto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado SERGIO DESIDERIO RAMÍREZ ROJAS; y la no oposición del Ministerio Público; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano SERGIO DESIDERIO RAMÍREZ ROJAS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, en perjuicio de Rafael R Rodríguez; imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, DECRETA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentación de cada sesenta días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano SERGIO DESIDERIO RAMÍREZ ROJAS, venezolano de 34 años de edad hijo de Elena Rojas, residenciado en primera entrada de las peonías, a mano derecha, a dos casa de la bodega del señor oscar y titular de la cédula de identidad 16.397.681, por la comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Rafael R Rodríguez; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentación de cada sesenta días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Así mismo se acuerda fijar para el día 28 de Septiembre del Año 2.012, a las 03:00 de la tarde, audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 ejusdem. Quedan los presentes notificados en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena A
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