REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002343
ASUNTO: RP11-P-2011-002343

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, la respectiva Audiencia de presentación de Imputado, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Doris Martínez, en el asunto seguido los Imputados DERMIS ARMANDO BONARDI HERNANDEZ Y LEON ELAUTARIO ALCALA LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Acto seguido se verifica la presencia de las partes encontrándose presente en sala: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, los imputados previo traslado de la Comandancia de Policía de Guiria Estado Sucre, a quien el Tribunal procede a preguntarle, si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos si tenerlo recayendo en la persona del abogado Freddy Bogaddy, Titular de la cedula de Identidad Numero. 5.184.509, inscrita en el IPSA bajo el numero 19.751, y con domicilio procesal en Edf. Mary, primer piso, oficina 2, Carúpano, Estado Sucre; quien estando presente en sala, se le impuso de las actuaciones juro y cumplir fielmente con las atribuciones aquí conferidas. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y la ley Orgánica del Ministerio publico, presento en este acto a los ciudadanos DERMIS ARMANDO BONARDI HERNANDEZ Y LEON ELAUTARIO ALCALA LEZAMA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; por hechos acontecidos en fecha 25-09-2011, cuando siendo aproximadamente las 09:20 AM, el funcionario Agte (IAPES) Romer Díaz, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-133, por el sector el Yoco Municipio Valdez, en compañía del funcionario AGTE (IAPES) Hadis Torres, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, le dieron voz de alto se le dijo si tenia algún objeto de interés criminalistico, a lo que respondió que no, se procedió a efectuarle una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación de rutina (chopo), calibre 9 milímetro, sin serial visible cacha de madera y empuñadura de madera, cañón corto, con un cargador contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, a pocos metros se avisto a un ciudadano que traía encima un saco de color blanco, se le dio voz de alto, se le indico que abriera el saco dentro de la misma se encontraba un rama de fuego de fabricación de rutina (escopeta), calibre 16 milímetros, sin serial visible cacha de madera cañón largo, con empuñadura de madera. En razón de estos hechos, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados, así mismo solicito se declare la detención como flagrante; tomando en consideración que los imputados de autos, no presentan conducta predelictual, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y el primero de ellos dijo ser y llamarse, DERMIS ARMANDO HERNANDEZ BONARDI, Venezolano, natural del Puerto de Copey, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.840.951, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-03-1989, Soltero, de Oficio agricultura, Hijo de José Hernández y Yermi Bonardi, residenciado en el Población de la Orqueta, caserío cercano de la población el Yoco, cerca de el asa del señor Monson, en Guiria Municipio, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LEON ELAUTARIO ALCALA LEZAMA, Venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.908.077, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-02-1971, Soltero, de Oficio agricultura, Hijo de Felix Alcalà y Siria Lezama, residenciado en cerro negro, de aguas calientes para arriba, Yoco Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: No me opongo a la solicitud fiscal y solicito copias simples del acta. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos DERMIS ARMANDO BONARDI HERNANDEZ Y LEON ELAUTARIO ALCALA LEZAMA, plenamente identificados en actas, y lo alegado por la Defensa Privada, en la cual se adhiere a la solicitud fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/09/2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DERMIS ARMANDO BONARDI HERNANDEZ Y LEON ELAUTARIO ALCALA LEZAMA, es el presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Acta Policial de fecha 25/09/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Valdez, en el que se deja constancia de que siendo aproximadamente las 09:20 AM, el funcionario Agte (IAPES) Romer Díaz, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada M-133, por el sector el Yoco Municipio Valdez, en compañía del funcionario AGTE (IAPES) Hadis Torres, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, le dieron voz de alto se le dijo si tenia algún objeto de interés criminalistico, a lo que respondió que no, se procedió a efectuarle una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación de rutina (chopo), calibre 9 milímetro, sin serial visible cacha de madera y empuñadura de madera, cañón corto, con un cargador contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, a pocos metros se avisto a un ciudadano que traía encima un saco de color blanco, se le dio voz de alto, se le indico que abriera el saco dentro de la misma se encontraba un rama de fuego de fabricación de rutina (escopeta), calibre 16 milímetros, sin serial visible cacha de madera cañón largo, con empuñadura de madera, cursante al folio 03 y vto; Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas, cursante a los folios 06 y 07. Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2011, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales de los imputados de autos, los cuales no presenten registros policiles. Cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700.184-123; donde se deja Constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; cursante al folio 11. Experticia de reconocimiento Legal Nº 069, donde se deja constancias de la experticia practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 12, Vto y 13. Por lo tanto, tenemos elementos que apuntan a que los ciudadanos DERMIS ARMANDO BONARDI HERNANDEZ Y LEON ELAUTARIO ALCALA LEZAMA, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado de autos no posee conducta predelictual, es decir no registra antecedentes, ni registros policiales; por lo que considera procedente este Tribunal, ajustada a derecho la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Estado Sucre. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados DERMIS ARMANDO HERNANDEZ BONARDI, Venezolano, natural del Puerto de Copey, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.840.951, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-03-1989, Soltero, de Oficio agricultura, Hijo de José Hernández y Yermi Bonardi, residenciado en el Población de la Orqueta, caserío cercano de la población el Yoco, cerca de el asa del señor Monson, en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y LEON ELAUTARIO ALCALA LEZAMA, Venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.908.077, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-02-1971, Soltero, de Oficio agricultura, Hijo de Felix Alcalà y Siria Lezama, residenciado en cerro negro, de aguas calientes para arriba, Yoco Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de libertad a la Comandancia de Policía de Guiria, e infórmese al mismo del régimen de presentaciones. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control

Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Acosta