REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002341
ASUNTO: RP11-P-2011-002341
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, la respectiva Audiencia de presentacion de Imputado, por ante el Tribunal primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Doris Martínez, en el asunto seguido en contra del imputado: RAULMIL JOSE MUNI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez impuso a cada uno de los imputados de autos, del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública Nº Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor del ciudadano RAULMIL JOSE MUNI, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no existen elementos de convicción para proceder a la imputación de delito alguno, sin el menoscabo que esta Representación Fiscal en el transcurso de la investigación obtenga elementos, que permitan establecer la responsabilidad del mencionado ciudadano en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano solicito de conformidad con lo establecido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que siga el procedimiento ordinario y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; RAULMIL JOSE MUNI, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 19-11-1987, de profesión u oficio: obrero; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.586.404, residenciado en el sector la Frontera, calle la Lagunita, número de teléfono: 0294-4164884, casa S/N, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de punible alguno y que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y finalmente pido se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó a este Tribunal decrete Libertad Sin Restricciones, a favor del Ciudadano RAULMIL JOSE MUNI, así mismo oído los alegatos esgrimido por la defensa Publica, quien se adhiere a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En virtud que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano RAULMIL JOSE MUNI, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Considera quien como Juez decide, que la solicitud del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con, el articulo 243 ejusdem, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto lo concerniente y ajustado a derecho, es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias. En otro orden de ideas este Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, se decreta que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que estamos en fase de investigación considera quien suscribe que debemos dejar transcurrir el lapso procesal a los fines de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, presente el respectivo Acto Conclusivo que estime pertinente. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RAULMIL JOSE MUNI, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 19-11-1987, de profesión u oficio: obrero; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.586.404, residenciado en el sector la Frontera, calle la Lagunita, número de teléfono: 0294-4164884, casa S/N, Municipio Valdez Estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 243 ejusdem, en relación con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo concerniente y ajustado a derecho, es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias. En otro orden de ideas este Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, se ordena que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta
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