REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002066
ASUNTO: RP11-P-2010-002066
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha veinte y seis (26) de Septiembre de 2.011, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, (Quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial, Abg. Maria, acompañados del Alguacil de Sala, en el asunto seguido al Imputado ABRAHAN JOSÉ MARVAL SALAZAR, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARIANNIS CAROLINA GIL RODRÍGUEZ. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, estando presente: la victima Ariannis Carolina Gil Rodríguez y el Imputado Abrahán José Marval Salazar, el Defensor Publico Nº 05 Abg. Jesús Maiz, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al acusado: ABRAHAN JOSÉ MARVAL SALAZAR, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARIANNIS CAROLINA GIL RODRÍGUEZ, ratifico el escrito acusatorio presentado, así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ABRAHAN JOSÉ MARVAL SALAZAR. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración verbal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y derecho en las cuales sustenta su petición), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente la acusación fiscal, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal, solicito copia simple, es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto Seguido se le cede la palabra a la víctima, Ariannis Carolina Gil Rodríguez, quien expone: Hay que asumir las condiciones, desde el 29 que yo presente el documento al Tribunal, hasta la fecha no se ha presentado ningún problema con él, el cuando esta bajo el efecto del alcohol es que presenta problemas conmigo es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ABRAHÁN JOSÉ MARVAL SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.345, soltero, profesión u oficio: Pescador, de 28 años de edad, hijo de Deyanira Salazar y Abrahán Marval, y de este domicilio: Sector el Dique del Morro, casa N° S/N, a cinco casas de abasto Bebito, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; expone: “Me acojo el precepto Constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSDA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; Esta defensa previa conversación con el justiciable, en caso de la admisión de la acusación, me ha manifestado seguir por las medidas alternativa a ala prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se compromete cumplir con las condicione y solicita se le cede la palabra al justiciable, para realizar las disculpas a la víctima es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Vvictima y los alegatos esgrimidos por la defensa pública penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ABRAHAN JOSÉ MARVAL SALAZAR, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARIANNIS CAROLINA GIL RODRÍGUEZ, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al iacusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima Ariannis Carolina Gil Rodríguez y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto Seguido se le cede la palabra a la víctima, ARIANNIS CAROLINA GIL RODRÍGUEZ, quien expone: Acepto las disculpas que me ofrece el ciudadano Abrahan Marjal, y que el mismo cumpla con las condiciones que el tribunal le establece. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mí representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; solicito copia simple del acto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse ABRAHAN JOSÉ MARVAL SALAZAR; así como las disculpas ofrecidas a la víctima, la aceptación de las disculpas por parte de la víctima y la no oposición del Ministerio Público; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ABRAHAN JOSÉ MARVAL SALAZAR, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARIANNIS CAROLINA GIL RODRÍGUEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se ordena la prohibición de acercarse a la mujer agredida, ya sea al lugar de trabajo, estudio o residencia. SEGUNDO: Se prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso; TERCERO: así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima o su núcleo familiar, todo ello en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo una potestad del Estado Venezolano, imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso, es por lo que se imponen las medidas antes señaladas, Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ABRAHÁN JOSÉ MARVAL SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.345, soltero, profesión u oficio: Pescador, de 28 años de edad, hijo de Deyanira Salazar y Abrahan Marval, y de este domicilio: Sector el Dique del Morro, casa N° S/N, a cinco casas de abasto Bebito, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARIANNIS CAROLINA GIL RODRÍGUEZ; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se ordena la prohibición de acercarse a la mujer agredida, ya sea al lugar de trabajo, estudio o residencia. SEGUNDO: Se prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso; TERCERO: así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima o su núcleo familiar., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda fijar para el día 28 de Septiembre del Año 2.012, a las 03:30 de la tarde, audiencia especial de conformidad con el artículo 45 ejusdem. Quedan los presentes notificados en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta
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