REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002207
ASUNTO: RP11-P-2011-002207

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), la respectiva Audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, constituido en la sede del hospital General de esta Ciudad “Santos Aníbal Dominicci, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farias, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano CRUZ TEOFILIO GOITE ROSAL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HERRY YAÑEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Imputado CRUZ TEOFILIO GOITE ROSAL. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de su confianza, a quien se hizo llamar al defensor publico abg. Edgar Brito, quien manifestó acepto la defensa y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo.


DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano CRUZ TEOFILIO GOITE ROSAL, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HERRY YAÑEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/09/2011. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitar muy respetuosamente al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al ciudadano como CRUZ TEOFILIO GOITE ROSAL, venezolano, de 48 años de edad, natural de Guariquen, estado civil: casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.884.389, pescador, nacido el 04-12-1962, hijo de Teofilo Goite y Delfina Rosal y domiciliado en la Guariquen, sector Río Simón, casa Nº 25, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Yo me encontraba en mi casa durmiendo, eso fue el domingo como a las doce de la noche, yo me encontraba durmiendo, cuando entraron los funcionarios policiales, tumbando la puerta de mi casa, me hicieron un disparo en el pecho y yo caí al suelo, al caer me efectuaron dos disparos más, frente a mi hija, mis dos nietas y mi esposa, luego me esposaron, me montaron en la patrulla y me llevaron para la policía de El Pilar, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Quien expone: Por ausencia de elementos de convicción que demuestre los delitos imputados y que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. Igualmente solicito se ordene practicar evaluación medico forense al imputado. Solicito se ordene aperturar la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios que practicaron el procedimiento por la denuncia de la debida intromisión en el hogar y las lesiones causadas al imputado, que dicha investigación se lleve conjuntamente con la presente investigación penal por el principio de unidad del proceso. Solicito copias simples de todas las actas y de la que se levanta al efecto.”. Es Todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia para oír imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CRUZ TEOFILIO GOITE ROSAL, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HERRY YAÑEZ, asimismo oído la declaración del imputado y los alegatos realizados por la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad Sin Restricciones de su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HERRY YAÑEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19/09/2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamada telefónica donde le informaban que el población de Guariquen se encontraba un ciudadano remetiendo en contra del modulo policial y cuando se percato que era la policía salio corriendo, y los mismos proceden a perseguido, deteniéndose al frente de una casa mostrando un cuchillo. De igual forma, existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1- Acta policial, de fecha 19-09-2011, suscrita por funcionarios del IAPES, y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos, cursante al folio 03 y Vto. 2- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Virgilio Romero, donde se deja constancia de la declaración rendida por el mismo, cursante al folio 04. 3- Constancia médica, donde se deja constancias de las lesiones sufridas por el ciudadano Henrry Yánez, cursante al folio 10. 4- Constancia médica, donde se deja constancias de las lesiones sufridas y las condiciones físicas del ciudadano Cruz Teofilo Goite Rosal, cursante al folio 11. 5- Acta de investigación Penal donde se deja constancia que fueron recibidas las actuaciones por los funcionarios del CICPC y donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos el cual no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 13. 6- Reconocimiento Nº 332, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, cursante al folio 14. Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Prefectura de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Desestimando de esta forma la libertad sin restricciones realizada por la defensa en este acto. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que se le aperture averiguación penal a los funcionarios que actuaron el procedimiento, de igual manera líbrese oficio al Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C. subdelegación Carúpano, a los fines de que se traslade al Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad con el objeto de practicarle evaluación medico forense al imputado de autos y determinar las lesiones sufridas, en atención a lo solicitado por el Defensor Público Penal. Y Así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra CRUZ TEOFILIO GOITE ROSAL, venezolano, de 48 años de edad, natural de Guariquen, estado civil: casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.884.389, pescador, nacido el 04-12-1962 hijo de Teofilo Goite y Delfina Rosal y domiciliado en la Guariquen, sector Río Simón, casa Nº 25, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HERRY YAÑEZ, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Prefectura de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que se le aperture averiguación penal a los funcionarios que actuaron el procedimiento, de igual manera líbrese oficio al Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C. subdelegación Carúpano, a los fines de que se traslade al Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad con el objeto de practicarle evaluación medico forense al imputado de autos y determinar las lesiones sufridas, en atención a lo solicitado por el Defensor Público Penal. Líbrese Oficio al Prefecto de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre a los fines de hacerse del régimen de presentaciones del imputado.. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control

Abg. Douglas José Rivero Farias

La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé