REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002211
ASUNTO: RP11-P-2011-002211
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES:
Celebrada Como ha sido en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011, la respectiva Audiencia de presentación de Imputado por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, incoado en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO SALAZAR, presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Brito, el imputado de autos (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Abg. Edgar Brito.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano: JUAN FRANCISCO MARCANO SALAZAR, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 19/09/2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que constan elementos de convicción suficiente que acrediten que los ciudadanos antes señalados, se encuentre en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero como JUAN FRANCISCO MARCANO SALAZAR, Venezolano, Natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-05-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.099.913, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Anibal Marcano Y Udelia del Valle Salazar; con domicilio en: la Urb. Nueva Guiria, vereda 11, casa nº 07, Municipio Valdez, del estado Sucre; teléfono: 0294-4162246. Quien manifestó: Yo estaba trabajando en la misión vivienda pasándole la plancha al terreno y ellos llegaron persiguiendo a un ciudadano y consiguieron un beta y me llevaron a mi diciendo que era mió pero yo no llevaba nada, eso no era mió; es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, Solicito la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputad, ello por cuanto el procedimiento conforme el cual se realizo la detención del imputado y la revisión corporal se realizo prescindiendo de testigos instrumentales que dieran fe al dicho fiscal y de los funcionarios; en el supuesto negado de que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito de igual forma decrete la libertad plena de mi defendido y que el presente proceso penal se tramita sin limitación alguna de su libertad, ello en fundamentote lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan o establecen los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído la declaración del imputado y los alegatos esgrimido por la defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Considera quien como Juez decide, que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO SALAZAR, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, De igual forma es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 295 en fecha 24-08-2004, acogido por el Juzgador, que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba de un hecho punible imputado, y en el caso bajo estudio no existe ni siquiera un testigo presencial o referencial, sin que se tratara de un sitio inhóspito, en la cual no residen personas, observándose que el sitio del suceso en el sector Nueva Guiria, calle la victoria del Municipio Valdez, Estado Sucre; en consecuencia, considera que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO SALAZAR, Venezolano, Natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-05-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.099.913, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Anibal Marcano; con domicilio en: la Urb. Nueva Guiria, vereda 11, casa nº 07, del estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención con el articulo 243 del ejusdem, en relación del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo concerniente y ajustado a derecho, es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias, ya que no existen elementos de convicción, necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO SALAZAR, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de delito alguno Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO SALAZAR, Venezolano, Natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-05-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.099.913, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Anibal Marcano; con domicilio en: la Urb. Nueva Guiria, vereda 11, casa nº 07, del estado Sucre, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención con el articulo 243 del ejusdem, en relación del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo concerniente y ajustado a derecho, es decretar la libertad desde esta misma sala de audiencias, ya que no existen elementos de convicción, necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO SALAZAR, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de delito alguno . Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta
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