REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002130
ASUNTO: RP11-P-2011-002130


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha Primero de Septiembre del año dos mil once (01-09-2011), la respectiva Audiencia de presentación de Imputado, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero Farías, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. María Auxiliadora Quiñónez García y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos ANDERSON GERMAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JHONY ALBERTO ROBLES FIGUEROA y LUÍS JOSÉ MUÑOZ BRIZUELA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA “ALMIRANTE LUÍS BRIÓN. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, los imputados antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que lo asistas en el presente acto, por lo que se les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 04 de Guardia Abg. ANNIA NUÑEZ; quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a los ciudadanos ANDERSON GERMAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ MUÑOZ BRIZUELA y JHONY ALBERTO ROBLES FIGUEROA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA “ALMIRANTE LUÍS BRIÓN”. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem en sus numerales 1 y 2, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA “ALMIRANTE LUÍS BRIÓN”, aunado a ello considera esta representación fiscal, que a través de la aplicación de esta medida cautelar puede ser satisfecho la finalidad del procedimiento. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: ANDERSON GERMAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.132, nacido el 11-07-1991, de oficio estudiante, hijo de Yelitza Rodríguez y Rafael Velásquez, domiciliado en: Urbanización Inés Romero, Manzana 7, casa Nº 10, San Félix Estado Bolívar y en esta ciudad resido el Centro de Formación Socialista Almirante Luís Brión, ubicado en la Calle Monagas, específicamente Frente al Hospital Andrés Gutiérrez Solis, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Esa noche tenia su guardia de recorrido y yo también tenia guardia de inspección, yo vi al vigilante guardando los mecates, y de allí no paso mas nada se escucharon unos rumores que se estaba robando los mecates, el vigilante lo retiraron, y ayer nos fueron a buscar la PTJ, como sabían que nosotros sabíamos donde estaban los mecates, ellos pensaban que éramos nosotros los que no los habíamos agarrado, nos llevaron a la PTJ, y allí le dijimos al vigilante que los mecates estaba donde él los había guardado y que nosotros lo habíamos agarrado, luego fue el vigilante, los PTJ y la Directora a buscar los mecates y allí estaban”. Es Todo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados siendo identificado como JHONY ALBERTO ROBLES FIGUEROA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria la Costa, Municipio Valdez de Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.731, nacido el 08-01-1983, de oficio Vigilante, hijo de Jhonny Roberto Robles y Eucaris del valle Figueroa, domiciliado en: 19 de Abril Las Marvinas, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Estaba de guardia, con los dos muchachos, conseguí unos mecates afuera en el baño, los agarre y los metí de nuevo en el deposito, donde van, los chamos me vieron metiendo los mecates, ayer cuando la PTJ me fue a buscar, fueron con el supervisor, para declarar el problema, cuando llegue a la PTJ estaba los dos chamos allá, cuando me hablaron de los mecates japoneses, que si yo sabía algo de esos, yo les dije que yo sabía donde estaba, cuando los fui a buscar con los tres PTJ, la directora y otras persona y estaban en el deposito, me tomaron foto, los chamos no saben nada de mecate nada de eso”. Es Todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de audiencias al tercero de los imputados siendo identificado como LUÍS JOSÉ MUÑOZ BRIZUELA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.543.634, nacido el 31-01-1993, de oficio Estudiante, hijo de Alexis Muñoz y Jeumilis de Muñoz, domiciliado en: Urbanización el Dique, calle 3, Loma 91, casa Nº 21, Cumana Estado Sucre y en esta ciudad resido en el Centro de Formación Socialista Almirante Luís Brión, ubicado en la Calle Monagas, específicamente Frente al Hospital Andrés Gutiérrez Solis, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Yo estaba de guardia y vi al vigilante saliendo del baño, con los tres rollo de cabuya en las manos, y el me dijo que lo iba a guardar en el deposito desde allí no se que paso con eso hasta el día de ayer, cuando fuimos a la PTJ y nos encontramos los tres y el vigilante me pregunto por las cabuyas y yo le respondí están donde tú las guardaste y el fue a la escuela con los PTJ, a buscar las cabuyas y estaba presente la directora del plantel”. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “En atención a lo manifestado por los imputados y lo que se desprende de las actuaciones procesales solicitó la libertad sin restricciones de los mismos porque de dichas actuaciones concatenadas con las declaraciones no se desprende que sean autores o participes del delito señalado, pues vemos que los objetos presuntamente desaparecidos se encontraban en su lugar correspondiente, cuando funcionarios policiales y directivos del Centro de Formación Socialista “Almirante Luís Brión”, hicieron inspección en el galpón o en el deposito señalado por el vigilante y se encontró lo presuntamente desaparecido. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el cual solicita Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANDERSON GERMAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ MUÑOZ BRIZUELA y JHONY ALBERTO ROBLES FIGUEROA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA “ALMIRANTE LUÍS BRIÓN, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita Libertad Sin Restricciones para sus defendidos y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA “ALMIRANTE LUÍS BRIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente. De igual forma, existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: al folio 01 y su Vto, cursa Acta de Denuncia Común, de fecha 30-08-2011, rendida por el ciudadano Jorge Enrique Bello Hidalgo, donde deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ROBLES FIGUEROA, quien es personal de vigilancia en las instalaciones donde laboro ubicadas en el CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA ALMIRANTE LUIS BRIÓN, quien al parecer se hurtaron de las Instalaciones antes mencionadas en PALANGRE CAZONERO, de aproximadamente 600 mts, pertenecientes al centro de estudios antes nombrados el cual desconozco su valor, es todo”. Al folio 05 y su Vto, cursa Inspección Nº 0331, de fecha 30-08-2011, realizada en el CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA ALMIRANTE LUIS BRIÓN, ubicado en la calle Monagas, específicamente Frente al Hospital Andrés Gutiérrez Solis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Al folio 06 y su Vto, cursa Experticia de Regulación Prudencial Nº 026, de fecha 30-08-2011, realizada a un (01) palangre cañonero de 600 mts, siendo avaluadas prudencialmente en la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.F). Al folio 07 y su Vto y 8 su Vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Guiria, quienes narran las circunstancias como se produce la aprehensión del imputado. Al folio 12 y su Vto, cursa Inspección Nº 0334, de fecha 31-08-2011, realizada en el CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA ALMIRANTE LUIS BRIÓN, ubicado en la calle Monagas, específicamente Frente al Hospital Andrés Gutiérrez Solis, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Al folio 13, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de la incautación de Tres (03) Rollos de Palangre Cañonero de 600 mts. Al folio 14, cursa Experticia de Avaluó Real Nº 016. Al folio 15, cursa Memorando, donde se deja constancia que los imputados ANDERSON GERMAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JHONY ALBERTO ROBLES FIGUEROA y LUÍS JOSÉ MUÑOZ BRIZUELA, no presenta registro policial. Al folio 16 y su Vto, cursa Acta de Entrevista efectuada al ciudadano CELSA DEYANIRA ZAMORA MANRIQUE, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 17 y su Vto, cursa Acta de Entrevista efectuada al ciudadano JORGE ENRIQUE BELLO HIDALGO, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 18 y su Vto, cursa Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana ESTEE OSCAR JOSÉ, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, estimando quien decide, que estas disposiciones son suficientes para obtener el fin del proceso. Desestimándose así la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y Así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANDERSON GERMAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.201.132, nacido el 11-07-1991, de oficio estudiante, hijo de Yelitza Rodríguez y Rafael Velásquez, domiciliado en: Urbanización Inés Romero, Manzana 7, casa Nº 10, San Félix Estado Bolívar y en esta ciudad resido el Centro de Formación Socialista Almirante Luís Brión, ubicado en la Calle Monagas, específicamente Frente al Hospital Andrés Gutiérrez Solis, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; JHONY ALBERTO ROBLES FIGUEROA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria la Costa, Municipio Valdez de Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.731, nacido el 08-01-1983, de oficio Vigilante, hijo de Jhonny Roberto Robles y Eucaris del valle Figueroa, domiciliado en: 19 de Abril Las Marvinas, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y LUÍS JOSÉ MUÑOZ BRIZUELA, quien dijo ser venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.543.634, nacido el 31-01-1993, de oficio Estudiante, hijo de Alexis Muñoz y Jeumilis de Muñoz, domiciliado en: Urbanización el Dique, calle 3, Loma 91, casa Nº 21, Cumana Estado Sucre y en esta ciudad resido en el Centro de Formación Socialista Almirante Luís Brión, ubicado en la Calle Monagas, específicamente Frente al Hospital Andrés Gutiérrez Solis, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA “ALMIRANTE LUÍS BRIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán presentarse cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio al comandante de la Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, donde de igual forma, se le debe informar sobre el régimen de presentación impuesto. Se desestimándose la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un soplo efecto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primero de Control

Abg. Douglas José Rivero Farías
Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez García